REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.240 y No.12.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN HERNÁNDEZ CABRERA ELIO HORACIO, integrada por PATRICIA NERNÁNDEZ PIÑANGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MÓNICA ELOINA HERNÁNDEZ PIÑANGO Y ADRIANA INEZ HERNÁNDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.6.225.512, No.2.139.677, No.6.229.653, No.6.792.942, y No.7.247.573 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO y THAIS GÓMEZ PLESSMANN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 17.691 y 78.647.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
EXPEDIENTE: No.6693.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se admitió demanda por Intimación de Honorarios presentada por los abogados ANGEL PETRINONE CHIARILI y EDOARDO PETRICONE CHIARILI, ya identificados, se emplazó a la SUCESIÓN HERNÁNDEZ CABRERA ELIO HORACIO, en las personas de las ciudadanas, PATRICIA NERNÁNDEZ PIÑANGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MÓNICA ELOINA HERNÁNDEZ PIÑANGO Y ADRIANA INEZ HERNÁNDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.6.225.512, No.2.139.677, No.6.229.653, No.6.792.942, y No.7.247.573 respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al Primer (1°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones, a fin de contestar la demanda, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2012, compareció la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO, actuando en su propio nombre y como apoderada de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA, MÓNICA ELOINA y GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, e igualmente lo hizo la ciudadana ADRIANA INEZ HERNÁNDEZ PIÑANGO, todas identificadas y asistidas por las profesionales del derecho abogadas ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO y THAIS GÓMEZ PLESSMANN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 17.691 y 78.647, solicitando mediante escrito, por las razones allí esgrimidas, sea declarada, INADMISIBLE la demanda incoada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien decide que, en el presente procedimiento, se admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los profesionales del derecho, ANGEL PETRINONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, antes identificados, como si se tratase de una incidencia, dentro de un procedimiento contencioso en trámite, cuando lo cierto es que, las diligencias a las que se refiere la demanda, fueron realizadas por los intimantes, en el curso del procedimiento de reivindicación incoaran los ciudadanos, ELIO HORACIO HERNÁNDEZ CABRERA, y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad no.911.891 y No.2.765.954, mediante sus apoderados judiciales, ANGEL PETRINONE CHIARILI y EDOARDO PETRICONE CHIARILI, se tramitó y sustanció en el expediente No.6693, el cual se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el cual culminó por sentencia de fecha 07 de febrero de 2011.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, En Sentencia No.3.325 de fecha 8 de Noviembre de 2005, (caso de los abogados Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

…omissis…

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…omissis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Resaltado del Tribunal)




Al respecto, Sala de Casación Civil en fecha 2 de junio de 2011, abandonó el criterio, pero nada dejó establecido sobre la competencia para conocer estas causas; señalando únicamente que las mismas pueden proponerse por vía autónoma o incidental. en los términos siguientes:

“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.


En este sentido, estima quien suscribe, que la causa que, por Reivindicación, intentaran los ciudadanos ELIO HORACIO HERNÁNDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, contra la ciudadana YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, culminó por sentencia en fecha 07 de Febrero de 2011, que declaró PERIMIDA LA CAUSA Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN y, ante las apelaciones ejercidas en fecha 18 de Febrero de 2011 y 23 de Febrero de 2011, las mismas fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal y declarada definitivamente terminada la causa, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011 que corre a los folios 214 y 215 del Cuaderno Principal. Observándose en fecha 01 de Marzo de 2011, el codemandante, ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, asistido de abogado, anunció recurso de hecho y solicitó copias certificadas que fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, de cuyos hechos ha transcurrido un lapso superior a quince (15) meses, en los cuales no se ha recibido pronunciamiento alguno de la instancia superior conocedora del recurso. De manera que esta Juzgadora, debe considerar que la causa incoada por los ciudadanos ELIO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL LLABRES, contra YOJANA KARINA MENDEZ, en el juicio por REIVINDICACIÓN, ha quedado definitivamente firme por lo que, conforme al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, debe declararse inadmisible la demanda e instar a proceder por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y así se decide.

III
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoaran los prefesionales del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, contra la SUCESIÓN HERNÁNDEZ CABRERA ELIO HORACIO, integrada por PATRICIA NERNÁNDEZ PIÑANGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MÓNICA ELOINA HERNÁNDEZ PIÑANGO Y ADRIANA INEZ HERNÁNDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.6.225.512, No.2.139.677, No.6.229.653, No.6.792.942, y No.7.247.573 respectivamente.
No hay condenatoria en costas procesales debido ala naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 AM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.












SMVF/AR/smvf
Exp. No.6693