En el procedimiento por ejecución de hipoteca, iniciado ante este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana: ANA MARIA MEDINA DE MORENO, representado judicialmente por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, contra el ciudadano: JOSE LORENZO HERNANDEZ CARRULLO, plenamente identificado en autos , así como la diligencia suscrita por el ciudadano: GIORGIO RODDY FRANCO, inscrito en el inpreabogado N° 78.812, identificado en autos, expresando su satisfacción por el pago efectuado, dejando claro que el pago efectuado cubre su totalidad la deuda demandada, establecida en el Decreto Intimatorio, la cual no fue objeto de ningún recurso o impugnación por la parte demandante.-
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede este Tribunal a dictar sentencia, que con tal carácter suscribe el presente fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:

El procedimiento de ejecución de hipoteca, al declararse sin lugar la oposición efectuada por el intimado al cumplimiento, no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, y que, en consecuencia, en la oportunidad de efectuar la respectiva oposición, como sucedería en los procedimientos de ejecución de hipoteca o en el procedimiento por intimación, por mencionar sólo dos ejemplos. No existe prohibición alguna, en la oportunidad de hacer la oposición a la ejecución de hipoteca, y la admisibilidad de esa prueba no depende de la admisibilidad o no de la oposición, sino del hecho de reunir los requisitos esenciales para esa prueba que ha pautado el legislador venezolano...

En tal sentido, dispone:

“...Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º) La falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución.
2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º) La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Y el articulo 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito Con escasas incidencias para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El Proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra u a orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.-



Ahora bien, respecto a los particulares que fundamentan la presente

“...En fecha 02 de julio de 2012, la parte formalizó objetando a la oposición del pago presentado por el demandante ejecutante.-

En tal sentido, se evidencia que si se hizo el pago que correspondencia en principio a la suma adeudada, según se señala en el escrito liberal, fue acordado con estricta sujeción a la normativa vigente para los procedimientos de ejecución de hipoteca, procedimiento por demás breve y de naturaleza eminentemente ejecutiva, dotado de etapas claramente delimitadas por el legislador, con causales de oposición taxativas y puntuales, donde se indican con precisión los casos para los cuales es permitida la aplicación analógica de disposiciones propias del juicio ordinario, como por ejemplo, para la oposición .-
-II-


Para decidir observa este tribunal:
En el presente procedimiento se evidencia que la intimación se hizo para que pagara acreditar haber pagado o formulado oposición dentro del término señalado, siendo aun que se intimó en la cantidad que estipulo en el escrito liberal.-

Ahora bien,
“...Precisado en esta forma lo referente a la consignación de un cheque bancario de Gerencia que hizo el demandado en autos corresponde a la suma de Bolívares SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CN CUARENTA ( Bs. 665.724,40) suma esta que cubre el totalidad del monto a intimar, establecida en el Decreto Intimatorio, la cual no fue objeto de ningún recurso o impugnación por la parte actora’. El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado.., el tribunal presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella...’, así que la hipoteca queda afectada no solo al pago del crédito, sino también a sus accesorios’. Por modo que, el intimante podrá hacer efectivo con la ejecución de la hipoteca, el monto del crédito antes señalado, los intereses vencidos convenidos en el documento de préstamo a una rata del doce por ciento anual, lo que establece el intimante en la cantidad de Bs. 1.155.000,oo mensual, suma que multiplicado por cinco (5), correspondiente a las mensualidades de intereses vencidos, da la suma de 5.775.000,oo, a estos se sumarían los intereses moratorios fijados al mismo interés antes aludido y las costas del juicio (se trata de los accesorios).
Por lo que respecta a las diferencias surgidas en torno a una diferencia del monto, será intimada por el monto restante.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud solicitada por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, plenamente identificado en autos.-
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.


La Secretaria,




Abg. Amarilis Rodríguez



Sendo las 11:30 am, se registró y se publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,




SMVF/AR/Carol
Exp N° 6705