REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de julio del 2012
202° y 153°
La presente actuación se refiere a la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en la Solicitud de Justificativo Judicial, introducido por el ciudadano ENRIQUE BALOA CASTRO, asistido por el abogado VENTURINO SOMMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.834 ante el Tribunal Aquo ut supra mencionado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 8 de Junio de 2012, constante de una (01) pieza de cinco (5) folios útiles. Seguidamente, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2012, ordenó darle entrada y curso de Ley. (Folio 6).
Cursa al folio tres (03), Acta de Inhibición de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 11260, en lo siguiente:
“(…) En virtud de lo acontecido el día 16-04-12, según acta levantada anexa a la presente, la suscrita estima pertinente INHIBIRSE de la presente causa y de todas aquellas donde aparezca el abogado Venturino Somma; ello en razón de considerar que lo acontecido incide en el ánimo de la suscrita y de la secretaria, quien obviamente esta indispuesta con relación al mencionado ciudadano, … (…) Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 20° ME INHIBO de la presente causa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo este Juzgado el competente para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida, hace referencia al acta suscrita en fecha 16 de abril del 2012 donde se deja constancia de lo siguiente:
“han circulado rumores y por información suministrada de otras dependencias de que el abg Venturino Somma esta diciendo que entregó sumas de dinero a la secretaria de este despacho a los fines de resultar favorecida en el expediente No. 11.477…”
El conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” señala que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es por ello que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez con respecto a su imparcialidad, es de rango Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, garantías estas proteccionistas para el justiciable.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…”).
La separación del Juez al conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, a decir la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como
“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun despu{es de principiado el pleito. (…) Sic.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición así lo expuso.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del Abogado VENTURINO SOMMA, incide en su ánimo y en el de la secretaria quien obviamente esta indispuesta con relación al mencionado ciudadano.
De todo lo antes expuesto ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Abg. VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834. Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” Amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien manifiesta que se siente afectada en su ánimo por la actuación del abogado VENTURINO SOMMA, constituyendo esto, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras de materializo la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada con lugar, y así se decide.
En consecuencia, esta superioridad considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; siendo que, la Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARY FERNANDEZ PAREDES, no deberá seguir conociendo del expediente N° 148-12, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Fernández Paredes, en la solicitud de Justificativo Judicial, introducido por el ciudadano ENRIQUE BALOA CASTRO, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.834.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Hernández Paredes, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARY FERNANDEZ PAREDES y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la presente causa.
CUARTO: Se le advierte a la ciudadana Jueza abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, abstenerse en lo adelante de conocer las causas donde sea parte el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.834. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. SOL VEGAS FAGÚNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
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En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
SVF/AR/SVF
Exp. 7335
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