REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de Julio de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: ANA MARÍA MEDINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.232.796.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO y ANGEL ALBERTO MENDES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.840.498 y No.3.726.166, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.16.067 y No.114.185 respectivamente.-
DEMANDANDO: JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.784.939, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.435.283, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.812.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 6705
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2010, se dio entrada a la demanda que, por ejecución de hipoteca, incoase la ciudadana ANA MARÍA MEDINA DE MORENO contra el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, ambos identificados anteriormente y, cumplidos como se hallaban los extremos exigidos por los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Intimación del demandado para que compareciere, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su intimación para que pagase o acreditase haber pagado o formulase oposición dentro de los ocho (08) días siguientes a que constas en autos su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.564.872,62); SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.119,45); TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.94.687,29) y se libró la correspondiente Boleta de Intimación. Igualmente se decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un lote de terreno signado con el No.75, con un área aproximada de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (39.205,17 M2), ubicado en la Vía Coropo, No.75, Barrio Santa Inés, Santa Rita, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Código catastral No.05-17-01-U01-040-000-000.
En fecha 17 de marzo de 2011, no habiendo sido posible lograr la intimación personal del demandado, la parte actora solicita que la misma se lleve a cabo por medio de Carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 04 de Abril de 2011, el coapoderado actor, abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado consigna la publicación de los carteles de Intimación librados.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2011, el coapoderado actor solicita el avocamiento de quien suscribe.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de Junio de 2012, el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARAVALLO, asistido de abogado, se da por intimado en el presente procedimiento. Y, mediante escrito de esa misma fecha expresa lo siguiente:
“…Consigno en este acto, cheque de Gerencia del Banco Activo “Banco Universal” Nro. 14002231 de fecha 01 de junio de 2012, a nombre del “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ARAGUA, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs.665.724,40), para efectuar el pago total expresado en el libelo de la demanda como en la Boleta de Intimación, que riela al folio 47 del expediente 6705; desglosado de la siguiente forma 1) Bs. 564.872,66 correspondiente al Capital del Préstamo. 2) Bs.6.119,45) correspondiente a intereses de mora y 3) Bs. 94.687,29, que corresponde al aguaste por inflación; A la ciudadana ANA MARÍA MEDINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, abogada, titular de la cédulas (sic>9 de identidad Nro. V-7.232.796 y de este domicilio, por lo ante efectuado solicito a este digno juzgado le sea notificada a la parte ejecutante del presente acto e igualmente una vez que este (sic) disponible en la cuenta del juzgado el dinero en efectivo, solicito el oficio del Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sea expresado en el respectivo auto, la Liberación de la deuda, para que surta efectos liberatorios de la deuda por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertado y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre el instrumento hipotecario protocolizado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, bajo el No.32; folios 186 al 190; Tomo 11, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2007…”
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 se recibió el cheque consignado y se acordó la notificación de dicho acto a la parte actora, ciudadana ANA MARÍA MEDINA DE MORENO, ya identificada.
En fecha 20 de Junio de 2012, comparece el abogado apoderado actor, OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO y consignó escrito mediante el cual rechaza la pretensión de la parte demandada de que se levante la medida preventiva de enajenar y gravar y, a su vez, solicita que se proceda a embargar el inmueble y se continúe el procedimiento hasta rematar el inmueble, argumentando que en el libelo de la demanda, además de las sumas consignadas, se incluyó el pedimento, que:
“…el saldo deudor a capital sea corregido monetariamente por la pérdida del valor del dinero como consecuencia de la inflación y que los intereses sigan calculándose a tasa convenida hasta la definitiva cancelación de las obligaciones…”
En fecha 02 de Julio de 2012, compareció el abogado apoderado del demandado, GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, ya identificado y, mediante diligencia solicitó que se declarase definitivamente firme el decreto intimatorio, sin lugar la oposición al pago ejercida o por el abogado apoderado actor, OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO e insistió en que se decretase el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se declare la Liberación de la deuda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El préstamo con garantía hipotecaria es un contrato por el que una persona natural o jurídica, (acreedor), otorga en préstamo una cantidad de dinero a otra persona o sociedad, (deudor) quien a su vez, al aceptar el préstamo constituye, en garantía del pago del mismo, hipoteca sobre algún bien de su propiedad.
La hipoteca pues, es la garantía que el deudor, u otro por él, constituye sobre el inmueble de su propiedad y a favor del que presta el dinero.
En caso de incumplimiento en el pago del préstamo hipotecario, al acreedor corresponde el derecho de demandar la ejecución de la hipoteca que ha sido constituida por el deudor, a su favor, con la finalidad e garantizar el pago del préstamo otorgado.
El procedimiento judicial para la ejecución de la hipoteca está previsto en los artículos 600 a 605 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Por su parte, el artículo 601 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
…omissis…
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto al planteamiento de la parte actora, en el sentido de que no debe el Tribunal decretar la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuese dictada y está contenida en el propio decreto intimatorio, alegando que no se incluyó en el pago efectuado por el demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de la interposición de la demanda ni la corrección monetaria debida a la inflación, este tribunal hace las siguientes observaciones:
En sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, se estableció:
“…En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.
En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:
“...1.- La actora señaló en el libelo de la demanda que ‘...facilito un crédito a Gladys Josefina Trujillo, por la cantidad de Bs. 4.400.000,oo, pagaderos en 120 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 116.773,48 cada una, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el apartamento D-2 del edificio Jazmín, jurisdicción de la Parroquia El Valle. Sostuvo igualmente que la prestataria incumplió su obligación de pago, pues debía las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000, así como los intereses convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la deuda, por cuyo motivo, agrega, la demandaba para que dentro de los tres días siguientes a su intimación pagara, apercibida de ejecución, las sumas siguientes: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto del principal adeudado; 2) Bs. 1.969.747,34 por concepto de intereses convencionales correspondientes a las especificadas cuotas mensuales; 3) Bs. 25.175,68 por concepto de intereses moratorios calculados para el 30 de junio de 2000; 4) Bs. 18.442, 34 por concepto de seguro de incendio; 5) Bs. 26.000,oo, por concepto de gastos de cobranza...”. Y “...finalmente exigió el pago de los intereses convencionales y moratorios que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado y los costos y costas del presente proceso, con la expresa solicitud de que al momento de dictarse la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de los montos cuyo pago demandaba...”.
2) La demandada convino en la demanda, entregó al tribunal de la causa la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), mediante cheque de gerencia signado con el N° 5609864, emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero del año 2001, y solicitó la homologación de dicho convenimiento.
3) El auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2000, ordenó que “...la demandada...dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera, las siguientes cantidades: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto de capital adeudado “del préstamo otorgado”. 2) Bs. 1.969.747,34 “por concepto de intereses convencionales pactados”, 3) Bs. 25.171,68 “por concepto de intereses moratorios”, 4) Bs. 18.442,34 “correspondientes al pago de seguro de incendio”, 5) Bs. 26.000,oo (no se indicó el concepto)...”.
4) Que la parte actora no apeló contra el auto de admisión de la demanda, pese a que el Juez de primera instancia excluyó de la intimación las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios causados a partir del 30 de junio de 2000. Así lo afirma la recurrida, al señalar que “...independientemente de que el tribunal a quo haya procedido atinadamente o no al hacer la referida exclusión, lo cierto es que la hizo, y contra esa decisión la parte actora nada objetó, en consecuencia, siendo la orden expedida por el órgano jurisdiccional lo realmente vinculante para la parte demandada, nada puede censurársele, en tanto en cuanto ésta no hizo otra cosa que amoldar el pago al apercibimiento recibido...”.
En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso planteado la parte demandada convino en la demanda y consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.665.724,40), y la suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación 665.679,40 que es vinculante por ser una orden de pago, es incluso inferior a la cantidad consignada, por lo que solo quedaría dilucidar si quedado firme el Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2010.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Juzgadora que la ejecutante, ni por sí ni por medio de apoderado, ejerció recurso alguno contra el decreto intimatorio emitido por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010 y que corre a los autos a los folios 33 al 36 por lo que, no habiendo la parte actora ejercido el recurso de apelación que la norma antes transcrita, contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, le concedía debe este Tribunal, visto el criterio casacional citado y, con base en el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, decretar la consumación del convenimiento hecho por la parte demandada y tener el decreto intimatorio emitido por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2010, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO debidamente asistido por el abogado Giorgio Alejandro Roddy Franco, todos plenamente identificados y, en consecuencia:
SEGUNDO: Concluido el presente juicio, en virtud del pago efectuado por el demandado JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, identificado al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Extinguida la hipoteca legal constituida en fecha 26 de julio de 2007, a favor de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA DE MORENO, antes identificada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No.32, Folios 186 al 190, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre el inmueble ubicado en la Vía Coropo, No.75, Barrio Santa Inés, Santa Rita, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Código Catastral No.05-17-01-U01-040-000-000, debidamente descrito por su situación, linderos y medidas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, a fin de que, una vez notificadas las partes, comience a correr el lapso ejercer los posibles recursos contra la presente decisión. Líbrense Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg . SOL M VEGAS. F.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 pm
La Secretaria
Exp. No.6705
SMVF/ar
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