REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 02 de Julio de 2012
201º y 152º

Examinadas como fueron de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por acción de Simulación de Venta incoara el ciudadano Miguel Domingo Linares Moreno en contra de la ciudadana Belkys Mireya Quiroz Reyes y, avocada como se encuentra la Juez que suscribe al conocimiento de esta causa, hace las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2011 se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para que, una vez que constara en autos la notificación de la última de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaran a correr los lapsos a que se refieren los artículos 14 y 90 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, se da por notificado el abogado Francisco ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado actor y solicita y suple los emolumentos para que sea practicada la notificación de la demandada sobre el avocamiento de esta Juzgadora.
En diligencia de fecha 05 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, da cuenta de haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle Boyacá, Edificio Centro Oficina Uno, Piso 7, Oficina 73, en Maracay, Estado Aragua, que fue la indicada por el abogado apoderado de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, según consta al folio 150 del expediente, y hace la siguiente exposición:
“… En fecha 05-10-11, siendo las 8:15 am, me trasladé a la siguiente dirección…(…)…a los fines de practicar la notificación de Belkys Mireya Quiroz Reyes, no respondiendo nadie y encontrándose cerrado por lo que deje la Boleta de notificación en la mencionada dirección por cuanto no encontré persona alguna conforme al último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
La Secretaria del tribunal certificó debidamente la anterior exposición en esa mima fecha.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, comparece el abogado Francisco Ramón Chong Ron y solicita que el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Siendo así las cosas, considera el Tribunal que es necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 233.-Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Se observa en el presente caso, que no consta que haya existido solicitud de la parte actora a los fines de que se ordenase proceder a la notificación de la parte demandada por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de la parte accionada y, así mismo, que dicho funcionario procedió a dejar la boleta de notificación librada, por encontrarse cerrado el inmueble al cual se dirigió y no haber persona alguna.
Los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su culminación a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de ningún genero.”
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si al acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.

“…De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.

La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del fallo de mérito. La recurrida, en vez de ratificar la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999, que acertadamente ordenó reponer la causa a la etapa de practicar nuevamente las notificaciones de las partes de la sentencia definitiva, simplemente la revocó, generando la firmeza de dicha decisión de mérito, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recursos contemplados en la Ley. Ello, implica una directa violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso, debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem.

En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil deberá declarar procedente la denuncia formulada, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que una vez notificadas las partes en forma debida por el tribunal de primera instancia, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contemplados en la Ley contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Habiéndose constatado que el Alguacil del Despacho, en su diligencia de fecha 05/10/2011, manifiesta que procedió a dejar la Boleta de notificación por cuanto no encontró persona alguna y encontrarse cerrado, por lo que no se menciona e identifica a persona alguna que hubiese recibido personalmente dicha notificación. La notificación así practicada carece de toda validez y no garantiza la certeza jurídica que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto.
En consecuencia, a los fines de corregir errores, y evitar faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y considerando este Tribunal que debe hacerse una debida tramitación a los actos procesales, cumpliendo con todas sus formalidades, tal y como lo preceptúa el artículo 7 de la ley adjetiva, en consonancia con los criterios de la casación venezolana, y a los fines de dar cumplimiento a los principios de equilibrio procesal, del derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal considera procedente decretar, como en efecto DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la actuación de notificación practicada por el Alguacil en fecha 05/10/2011, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se proceda, válida y formalmente, a notificar a la demandada, ciudadana Belkys Mireya Quiroz Reyes del abocamiento de quien decide y, una vez verificada la notificación de la accionada en la forma debida, comenzará a transcurrir los lapsos a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, a los fines de notificar a la demandada de autos, del avocamiento de la Jueza Sol Maricarmen Vegas, al conocimiento de la presente causa, en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, se acuerda que la misma se haga a través de Boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, dicho funcionario, dejar constancia e identificar a la persona a quien se deje la correspondiente boleta. Líbrese Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana Belkys Mireya Quiroz Reyes, y entréguese la misma al Alguacil del Despacho. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.


La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.







SMVF/AR/
Exp. No.4565