REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2012
202º y 153

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Julio Ramón Contreras Miratriz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.060.423
ABOGADA ASISTENTE O APODERADA: Lidda Madriz, identificada con el inpreabogado N° 20.699.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Yolimar Marlene Sarmiento Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.071.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADA: JASMÍN DEL ROSARIO BENAVIDES BENCOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.828.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6674
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio en fecha 22-10-2009, con motivo de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Julio Ramón Contreras Miratriz, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.060.423, debidamente asistido por la Abogada Lidda Madriz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.699, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana: Yolimar Marlene Sarmiento Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.124.071, quien expuso: que durante el primer año de matrimonio, todo transcurría en perfecta armonía pero para su sorpresa, su cónyuge comenzó a incumplir con los deberes conyugales. Alegando siempre que llegaba cansada del trabajo, no importándole sus necesidades afectivas, ignorándolo cuando se enfermaba o tenia alguna dolencia física, su deber de socorrerme ante cualquier evento no existía, incluso sufrió un accidente de tránsito el día 8 de Febrero de 2009, donde se fracturo tres costillas y su cónyuge fue incapaz de atenderlo (haciéndolo su madre), sabiendo el, que su cónyuge había pedido un permiso en su trabajo con la excusa de que era para atenderlo, atención que no recibió en ningún momento, además de todo ese abandono, llegó al punto en que el era el único que sufragaba los gastos que se generaban en su relación marital, y esto trajo como consecuencia que la comunicación entre ellos se agotara, encargándose el cónyuge del cuidado de su ropa, de su comida y cualquier atención rutinaria para su persona, haciéndolo sentir en todo momento que para la cónyuge no existía. Toda esta desatención le trajo como consecuencia desgaste emocional, por lo que esta recibiendo actualmente ayuda psicológica. Es mas ya no puede entrar a su apartamento, puesto que ella decidió cambiarle la cerradura a la puerta, dejándolo en la calle, viéndose entonces en la necesidad de cobijarse en el techo materno, a pesar de que le propuso separarse de mutuo acuerdo, y por ello demanda como en efecto lo hace en divorcio por la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 26 de Octubre de 2009, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana: Lidda Madriz, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos simples para su certificación.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, Por auto de este tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa y la boleta.-
En fecha 09 Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la Compulsa respectiva de parte demandada sin firmar, por cuanto no respondió nadie en el domicilio.-
En fecha 15 de Marzo la Apoderada Judicial, mediante diligencia solicito la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por carteles de citación.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal dejo constancia de haberse librado el cartel de citación de conformidad a lo establecido con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil deja constancia de haber consignado la Notificación debidamente firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 24 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abogada Lidda Miratriz, consigna cartel de citación debidamente publicados en los respectivos diarios.
En fecha 27 de Mayo de 2010, La secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo en el domicilio de la Parte Demandada Ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la Parte Demanda Ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento, se da por citada en el presente procedimiento, así mismo confiere poder apud acta a la Abogada Jazmín Benavides-
En fecha En fecha 02 de Agosto de 2010, se realizo el Primer Acto conciliatorio, compareciendo al Acto la Parte Actora Ciudadano Julio Ramón debidamente Representada por su Apoderada Judicial Abogada Lidda Madriz, haciendo acto de presencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Abogada Yasmin Del Rosario Benavides, así mismo se deja Constancia de la no comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.- En fecha En fecha 20 de Septiembre de 2010, se realizo el Segundo Acto conciliatorio, compareciendo al Acto la , compareciendo al Acto la Parte Actora Ciudadano Julio Ramón debidamente Representada por su Apoderada Judicial Abogada Lidda Madriz, haciendo acto de presencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Abogada Yasmin Del Rosario Benavides Parte Actora Ciudadano Julio Ramón debidamente Representada por su Apoderada Judicial Abogada Lidda Madriz, así mismo se deja constancia que no compareció la Parte Demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, e igualmente se deja Constancia de la no comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al Acto la Parte Actora Ciudadano Julio Ramón debidamente Representada por su Apoderada Judicial Abogada Lidda Madriz, haciendo acto de presencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Abogada Yasmin Del Rosario Benavides, quien consigna escrito de contestación de la presente demanda, la cual reconviene en la misma.-

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la Reconvención presentada por al Abogada Benavides Jasmin Del Rosario, Apoderada Judicial de la Parte Demandada.-
En fecha fecha 06 de Abril de 2011, comparece por ante el Tribunal la Abogada Lidda Madriz, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora reconvenida, a los fines de consignar escrito de contestación de la Reconvención.-
En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal admite los Escritos de pruebas presentados por la Abogada Jasmin del Rosario Benavides, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, y de la Abogada Lidda Madriz, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Reconvenida.-
En fecha: 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal realizo acto de declaración de Testigos promovidos por la parte Actora Reconvenida, así mismo se deja constancia que se declararon desierto los actos de testigos promovidos por la Parte Demandada Reconviniente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, comparece por ante el Tribunal el Abogado Alexander Hermogenes Mendoza Vásquez, quien presenta escrito de poder otorgado por la Ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento, en su carácter de Parte Demandada y reconviniente, así mismo solicito se fijen nuevamente acto para la declaración de testigos.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal realizo acto, de declaración de un testigo, promovido por la Parte Demandada Reconviniente, y dejando constancia que se dejaron desiertos los demás actos testigos.-
En fecha: 15 de Febrero de 2012 La Apoderada Judicial de la Parte Actora Reconvenida, consigna Escrito de Informe.-

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

1.- Que se declare sin lugar la contrademanda propuesta, por la ciudadana YOLIMAR MARLENE SARMIENTO CORREA, plenamente identificada en autos.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN:

Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la Parte Demandada Ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento Correa De Contreras, plenamente identificada en autos, diera contestación a la demanda, es decir, el 28 de Febrero de 2011, del presente expediente, en la cual propuso Reconvención, solicitando que sea admitida y declarada con lugar. Así mismo solicita medida de Prohibición y enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Bloque 2, apartamento N° 0003, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, solicitó la Reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. Y se declare con lugar la reconvención.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

A) MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte demandante reconvenida, promovió:
Prueba documental cursante a los folios 06 y 07, junto con su demanda, como instrumento publico fehaciente de que en fecha 16 de Noviembre de 2012, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado.
Con base en el principio de comunidad de la prueba, lo manifestado por la parte Actora reconvenida en el lapso de promoción de pruebas:
1.-Promovió Prueba Testimonial.-

MATERIAL PROBATORIO PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
La parte demandada reconvenida, promovió:
1.- Prueba Testimonial.-
2.- Pruebas de Informes
A) Depósitos y Transferencias a las Entidades Financieras BANESCO y BANCO VENEZUELA.-
B) Recibos de Pagos de servicios de Condominio y HIDROCENTRO y CORPOELEC.-
C) Facturas de pago de compras de alimentos y electrodomésticos enseres del hogar.-
D) Informes, Exámenes y Tratamientos Médicos.-
E) Cuadro de Póliza de Seguros C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.-

II MOTIVA
Punto Previo
Antes de dilucidar las razones de hecho y de derecho que motivara la dispositiva de este fallo, esta juzgadora considera necesario hacer referencia al alegato de la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención con respecto a la reposición de la causa por considerar se le vulnera a su representada el ejercicio de sus derechos por establecer una hora del quinto día establecido en la Ley para la contestación de la demanda, al respecto este tribunal considera necesario señalar que en los juicios de divorcio ordinario se fija hora para la contestación de la demanda, precisamente para no quebrantar garantías constitucionales, como es el derecho a la legítima defensa y a una tutela judicial efectiva, en razón de que la parte demandante debe estar presente al momento de la contestación, con la consecuencia de su inasistencia de quedar extinguido el proceso, por ello resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada en el escrito de contestación por la parte demandada, mal podría este tribunal dejar incierto un acto para la contestación de la demanda en un juicio de divorcio, cuya incertidumbre podría acarrear un gravamen irreparable a alguna de las partes, por los argumentos aquí explanados.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se esboza distintas causales que pueden determinar su disolución.-
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, queda demostrado de manera ineludible que los ciudadanos JULIO RAMÓN CONTRERAS MIRATRIZ YOLIMAR SARMIENTO MARLENE CORREA, ya identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte demandante en su escrito índico como causal de la disolución del vínculo matrimonial la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, La disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Evidencia esta Juzgadora que el demandante fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, asimismo la parte demandada reconviniente fundamenta su acción en la misma causal segunda y además en la causal tercera ejusdem, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Entendiéndose por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona con o sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas, como también puede hacerse por disposición legal. El abandono lo podemos resumir en los siguientes términos: se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo, podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar “el animus”: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado, por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Ahora bien, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La referida causal se resume con la denominación de Injuria Grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a las cuales de refiere, se entiende como excesos, cualquier desorden violento de la conducta de alguno de los cónyuges, que traspasa los limites de la convivencia matrimonial. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, aunque no sean graves, y sean tan frecuentes que hagan imposible la vida en común, ambas figuras in comento, conforman la injuria grave. Tomando en cuenta que la injuria por si misma, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás al extremo de constituir en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria: Es decir, que esas injurias u ofensas deben precisarse como una situación nueva e inesperada que sorprende al cónyuge afectado, ya que si forma parte de la rutina diaria del matrimonio, es ya costumbre entre ellos esos malos tratos, por lo tanto improcedente invocar la misma.
CUARTO: de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, comparecieron los ciudadanos: MORENO PACHECO HILDA, titular de la cédula de identidad No. 9.688.927, con domicilio en San Vicente, calle Sucre No. 10, Maracay; RIVAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 17.367.706, domiciliada en Barrio Los Cocos calle Rosales No. 26, en esta ciudad de Maracay; y MIJARES VELÁSQUEZ EMILIO JESÚS, titular de la cédula de identidad No. 16.132.069, con domicilio en Urb. Orticeño, calle No. 5, casa No. 88, Palo Negro, Estado Aragua; quienes una vez juramentada procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana LIDDA CELESTE MADRIZ, inpreabogado No. 20.699, Manifestando el primero que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otras casos depuso: que conoció a la ciudadana YOLIMAR MARLENE SARMIENTO, en una oportunidad cuando él estaba enfermo. Todos coincidieron que saben y les consta que él vive con su padre y que la esposa lo desatendía y que él sustentaba el hogar, que ella dejó de cumplir con sus deberes conyugales y que quien atendía al señor Sarmiento era su Mamá y cuando tuvo el accidente también lo atendió ella, que el señor Sarmiento no pudo entrar más al apartamento por que sula esposa cambio la cerradura y que ya no viven juntos.
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, solo compareció la ciudadana GONZALEZ PANTOJA CONSUELO, titular de la cédula de identidad No. 12.116.323, quien señaló que conoce a los esposos JULIO RAMÓN CONTRERAS MIRATRIZ y YOLIMAR MARLENE SARMIENTO CORREA, desde hace diez años, igualmente depuso que el ciudadano Julio Contreras, gozaba de una póliza de seguros colectivo, hospitalización en Seguros La Previsora, contratado por la DISIP, mientras vivieron en concubinato y durante el matrimonio, que la señora Yolimar es quien realiza los gastos de manutención, que observó muchas veces que ella traía artículos personales desde San Juan a Maracay. Que ella pidió permiso cuando el accidente de su esposo, que los esposos están separados desde el año 2009 y que le consta que ellos desean divorciarse. Ahora bien, de las testimoniañes analizadas, observa quien suscribe, que de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida el primero de ellos ciudadana HILDA MORENO PACHECO, depuso que conoció a la señora Yolimar Sarmiento, en la oportunidad que el ciudadano Julio Contreras estuvo enfermo, dicha deposición conforme a los principios de la comunidad de la prueba y Adquisición Procesal esta Juzgadora adminicula dicha declaración con lo explanado en el escrito contestación y de reconvención, así como con la póliza de seguros cuya titular es la ciudadana Yolimar Sarmiento y que el ciudadano Julio Contreras es beneficiario un año antes de contraer matrimonio, por lo que mal pudo alegar el actor como causal de divorcio el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, pues el hecho que la testigo manifestara conocer a la esposa cuando estuvo enfermo, entiéndase cuando estaba convaleciente por el accidente de tránsito, se demuestra que estuvo allí y no faltó a los deberes conyugales.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí transcrita, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.

Es notable que la parte Demandada Reconviniente en esta contienda demostró los alegatos fundamentados en su escrito de Reconvención, Siendo que el actor reconvenido no demostró los alegatos de su escrito libelar, En ese mismo sentido, es de reflexión señalar que aun cuando el Actor Reconvenido fundamento, cita textual: …”sufrí un accidente de Tránsito el día 08 de Febrero 2009, donde me fracture tres costillas y ella fue incapaz de atenderme …” además de todo este abandono, llego al punto en que yo era el único que sufragaba los gastos que se generaban en nuestra relación marital. Lo que no fue demostrado durante el proceso.
El incumplimiento de los deberes conyugales, que alega el cónyuge en la presente demanda, en síntesis, se observa que no configura esta causal de abandono de los deberes conyugales del hogar, sí se evidencia la ruptura de la convivencia y el afecto de pareja, mas no se ha acreditado que la demandada Reconviniente haya incumplido la manifestación de socorro y ayuda de la Cónyuge, por ello no puede atribuirse a la demandada reconviniente ser la causante exclusiva del cese de la cohabitación cuando frente al conflicto demostró el cumplimiento de sus deberes conyugales del hogar, por ello, corresponde rechazar la demanda con fundamento a ABANDONO VOLUNTARIO de la demandada Ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento Correa, como causal de divorcio, intentada por el Ciudadano Julio Ramón Contreras Miratriz, por el contrario quedó demostrado el abandono por parte del cónyuge y fundamentado en la reconvención, por lo tanto procedente la causal 2° invocada en el escrito de reconvención por la parte demandada en cuanto al abandono voluntario del cónyuge, quedando demostrado el mismo. En cuanto a la causal 3° excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada en el escrito de reconvención por la demandada tampoco quedó demostrada durante el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Divorcio causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la parte actora reconvenida Ciudadano Julio Ramón Contreras Miratriz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.060.423 contra la ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.071.-
SEGUNDO: Con Lugar La Reconvención incoada por la parte demandada reconviniente ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.071, por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
TERCERO: Sin lugar la reconvención en cuanto a la causal 3° invocada por la parte demandada reconviniente ciudadana Yolimar Marlene Sarmiento Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.071.
CUARTO: Como consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Julio Ramón Contreras Miratriz, y Yolimar Marlene Sarmiento Correa, plenamente identificados, que los unía desde la fecha 16 de noviembre de 2007, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas F.

La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez


SMVF/AR/Rina
Exp.No.6674