REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: CHARLES JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.811.825.
APODERADOS JUDICIALES: SANTOS CARDOZO ARÉVALO y SANTOS DE JESÚS CARDOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.17.507 y No.145.386 respectivamente. DEMANDADOS: FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514 y CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: No.7283
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito consignado por el ciudadano CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de que el Tribunal, antes de proceder a admitir la demanda, dicte auto mediante el cual ordene instar a la parte demandante, a que subsane la demanda y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2011, el ciudadano CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, presentó demanda por indemnización de daños, contra el ciudadano Felipe José Rojas, quien fuera condenado a una pena de 4 meses y 10 días de prisión como conductor del vehículo Marca: Mack, Placas:78V-FAL y, así mismo contra la empresa Transporte San Mateo, S.A., propietaria del antes citado vehículo, como tercero civilmente responsable, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 22 de Julio de 2005, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incluyendo como tercero civilmente responsable a la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., por ser ésta última empresa absorbente de Transporte San mateo S.A.,
En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado Publio Salazar Morales, apoderado de CENTRAL EL PALMAR, S.A., solicitó al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declinara la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Maracay.
Por decisión de fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la demanda por considerar que su conocimiento compete a la Jurisdicción Civil y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su Distribución.
Finalmente, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Los codemandados fueron debidamente citados en fecha 16 de Mayo de 2012 y, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012, el abogado apoderado de la demandada, CENTRAL EL PALMAR, S.A., Publio Salazar Morales, ya identificado, dio contestación a la demanda, invocó la prescripción de la acción y opuso cuestiones previas.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Dicha norma establece la obligación a los Jueces de evitar reposiciones inútiles y de establecer los mecanismos necesarios para garantizar a las partes su derecho a la defensa. En este sentido dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
Así mismo, establece el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra carta magna, lo siguiente:
Artículo 49.-…omissis…1.”La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tal como consta en autos, la demanda fue sometida al conocimiento de la jurisdicción Penal, conforme a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que establece extremos distintos a los previstos en el procedimiento de tránsito que se sustancia por los trámites del procedimiento oral, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de las actuaciones en este proceso producidas con posterioridad a la recepción del expediente en este Juzgado y, a los fines de prevenir una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes y reordenar el proceso, es necesario instar a la parte actora para que proceda con la adecuación de su demanda a las exigencias previstas en Código de Procedimiento Civil y la ley de Transito Terrestre, y ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que la parte actora adecue su escrito libelar conforme a lo antes dispuesto. Así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora adecue la demanda al procedimiento especial de tránsito, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho, el cual comenzará a contarse al día siguiente de la consignación de la última de las notificaciones. SEGUNDO: Presentada la reforma se procederá a la admisión de la misma y se le concederá a la parte demandada el lapso legal para su contestación, previa citación para el acto de contestación de la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.



La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:35 AM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.




















SMVF/AR/
Exp. No.7283