REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (26) de Julio de dos mil doce (2012)
202°. y 153°.

EXPEDIENTE: 5242
PARTE ACTORA: MARINA DE JESÚS ZAPATA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.81.487.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.011.
PARTE DEMANDADA: AMADO ANTONIO ROJAS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.869.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RONDÓN SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.270.371, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.848.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 13 de Octubre de 1998, que introdujera el ciudadano abogado JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA DE JESÚS ZAPATA, por REINVINDICACIÓN, contra el ciudadano AMADO ANTONIO ROJAS ARRIETA.
En fecha 27 de Octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 1998, el alguacil titular del Tribunal manifestó no haber logrado la citación personal de la parte demandada y, en fecha 25 de Noviembre de 1998, el apoderado actor solicitó se practicara la citación del demandado por medio de Carteles, la cual se ordenó mediante auto de fecha 12 de Enero de 1999. (Folio 16)
En fecha 3 de Marzo de 1999, el apoderado actor consigna la publicación de los carteles de Citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 1999 el demandado se da por citado y otorga poder apud acta al abogado Carlos Rondón Sotillo, ya identificado.
En fecha 14 de Abril de 1999, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 28 de Abril de 1999, la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 8 de Julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por el ciudadano AMADO ANTONIO ROJAS ARRIETA, con fundamento en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2°., 4°. y 5°.-
En fecha 10 de Julio de 2002, la parte actora se dio por notificada del mencionado fallo y, en fecha 25 de Julio de 2002, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal de la causa manifestó haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte demandada y consignó recibo de la respectiva boleta. (Folios 71 y 72).-
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte actora solicita la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Abril de 2011, a solicitud del apoderado actor, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011. (Folios 109 y 116).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede a dictar sentencia y, a tales efectos, hace las siguientes observaciones:
En primer lugar, considera necesario quien suscribe observar que el Juzgado de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Julio de 2002, procedió a decidir las cuestiones previas que fueron opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito que riela al folio 121 del expediente, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no contener el libelo los requisitos exigidos por los ordinales 2°, 4°. y 5° del artículo 340 ejusdem.
En segundo término, se observa que la parte actora se dio por notificada de la decisión en fecha 10 de Julio de 2002 y apeló extemporáneamente de dicha decisión, conforme auto de fecha 22 de Julio de 2002, en virtud de que no había sido notificada la parte demandada por lo que, en fecha 25 de Julio del mismo año, procedió a solicitar se practicara la notificación del demandado sobre la decisión recaída en la incidencia de cuestiones previas.
La parte demandada fue notificada, a través de su apoderado judicial, en fecha 04 de Junio de 2003, por lo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr para la actora el lapso para apelar de la decisión o proceder a consignar la correspondiente subsanación de los defectos señalados en la misma.
Los artículos 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Con posterioridad a todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y luego de producido el fallo de fecha 8 de Julio de 2002, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, y luego de notificadas las partes de dicho fallo; la parte actora no consignó escrito de subsanación de los defectos señalados como existentes en el escrito libelar.

Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno del cual se desprenda la voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestión previa declarada CON LUGAR mediante fallo de fecha 8 de Julio de 2002.
Asimismo, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la subsanación de la cuestión previa por parte de la actora, ciudadana MARINA DE JESÚS ZAPATA, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, declarar extinguido el proceso. Así se decide.-


DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada CON LUGAR en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 8 de Julio de 2002, como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/
Exp. No.5242