REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de julio de 2012
202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: VICENTA RUFINA SALON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.034.434.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.151.407.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.967.662 (fallecido), FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 7132.

I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2011 y 22 de julio de 2011, por la ciudadana VICENTA RUFINA SALON RIVAS, debidamente asistida por el ABG. ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.151.407, constante de dos (02) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano JOSÉ SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.967.662.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a los ciudadano FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 17 de noviembre de 2011, El alguacil de ese Tribunal consigno las boletas de citaciones y las compulsas, sin haber citado a las partes demandadas (Folio 36).
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia constante de recibo de compulsa debidamente firmada por los ciudadanos FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente (Folios 76 al 83).

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la ciudadana VICENTA RUFINA SALON RIVAS debidamente asistida por el ABG. ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, manifestó lo siguiente:
”(…) En el caso ciudadano Juez, que hice vida en unión concubinaria, por poco mas de veintinueve (29) años contados desde el 01 de Enero del año 1.979 con el ciudadano JOSÉ SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N. V- 4.967.662, hasta el día 26 de noviembre Del año 2009, fecha en la que el falleciera, según consta de Acta de defunción, la cual anexo al presente signada con la letra “A”, dicha unión concubinaria fue de forma pacifica, voluntaria e ininterrumpida, de la cual procreamos Cinco (05) hijos a saber: FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.123.939, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.123.941, EDINSON JESUS SALCEDO SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.016.402, YEISY ROXANA SALCEDO SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17. 016.401, LUIS EDUARDO SALCEDO SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.285.096 (DIFUNTO)…”

Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2012, la apoderada de la parte actora, abogada ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, solicita se proceda a sentenciar, conforme a lo establecido en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca (folio 84).
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por el demandado.
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución. Según el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: 1..- La Inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.- La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Artículo 77 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente:

“…Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1682 de fecha 15 de Julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Díaz, caso de solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional antes transcrito, dispuso lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….”

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre una pareja, quienes contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos viven juntos y hacen vida en común.
Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la demandada existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no. En el caso de autos acaece que la parte actora ha demandado a los ciudadanos JOSÉ SALCEDO SANCHEZ (fallecido), e hijos legítimos ciudadanos FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente, para que los mismos reconozcan la existencia entre ella y el actor de una unión concubinaria desde el día 01 de enero de 1979, hasta el día 26 de noviembre de 2009. La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley y ha quedado plenamente demostrado por las pruebas aportadas por la parte actora, que existió entre las partes una unión de pareja estable, de la cual procrearon cinco (05) hijos, tal como consta en autos, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
III
DECISION
En este merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA en la presente causa, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte demandada ciudadanos FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas oportunamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la demanda que, por Acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso VICENTA RUFINA SALON RIVAS contra los ciudadanos JOSÉ SALCEDO SANCHEZ (fallecido), e hijos legítimos FRANKLIN NEHOMAR SALCEDO SALON, WILLIAMS JOSÉ SALCEDO SALON, EDISON JESUS SALCEDO SALON y YEISY ROXANA SALON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.123.939, V-15.123.941, V-17.016.402, V-17.016.401, respectivamente. Esta unión concubinaria entre las partes existió desde el día 01 de enero de 1979, hasta el día 26 de noviembre de 2009 y tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se ordena notificar a las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Amarilys Rodríguez






Expediente No.7132
SMVF/AR/smvf.