REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.824.180.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y AYMARÁ ARAUJO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.323.841 y No.3.228.409, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.113 y No.52.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.., sociedad mercantil inscrita EN EL Registro De Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No.296, cuyo asiento fue publicado en gaceta Municipal de la Gobernación del Distrito Federal del 24 de Marzo de 1914, Edición 1509, antes Seguros La Previsora y Fénix C.A., ahora sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 7 de Junio de 1963, bajo el No.51, Tomo 15-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante dicho Registro en fecha 6 de Enero de 1997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDAGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA, CARMEN GUARNIERI TRISÁN, JORGE RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ PEROZO MARCHÁN, ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, YSABEL CARRERA MACHADO, WILERMA NÚÑEZ URDANETA y VÍCTOR PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.372.200, 9.829.134, 10.228.379, 7.532.782, 15.739.485, 14.915.420, 11.436.348, 9.347.854 y 4.421.054, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 110.930, 110.923, 62.091, 66.835 y 133.877 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No.4593

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2006, presentó demanda por Cobro de Bolívares el abogado PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Abril de 2006, quien ordenó emplazar a la demandada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadano MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, MÁXIMO PERES SISO y ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL.
El 22 de junio de 2006, se recibió y agregó al expediente los resultados de la comisión de citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, el abogado JUAN JOSÉ PEROZO MARCHÁN, consigna Poder que lo acredita como apoderado judicial del la demandada CNA SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el apoderado de la demandada consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7°. Del artículo 340 eiusdem, por no estar llenos los requisitos del libelo de la demanda, alegando que la actora no indica en su demanda por qué pretende que se le pague la suma de “…Bs.35.000.000,00, por concepto de gastos de transporte, tanto en el orden laboral como personal, omitiendo durante que (sic) período hizo ese supuesto gasto, a quién o quiénes se le pago (sic) tal monto, qué tipo de transporte utilizó…”
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, el apoderado actor, abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, consignó escrito mediante el cual se opuso y contradijo la cuestión previa promovida por la demandada. (Folio 61).-
Mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, que corre a los folios 95 al 100 del expediente, este Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria y declaró CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el apoderado actor solicita el abocamiento d quien suscribe y que se notifique del mismo a la demandada, CNA de Seguros La Previsora y, a todo evento, apela de la decisión.
Al folio 103 del expediente, consta auto mediante el cual se aboca esta Juzgadora al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada GLEDYS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.004, consigna Instrumento Poder otorgádole por la empresa demandada en fecha 07 de Junio de 2011.
En fecha 11 de Noviembre de 2011 el abogado Pablo Solórzano Araujo, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito subsanación de los defectos de forma de la demanda.
El 15 de Marzo de 2012, compareció el abogado VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, apoderado judicial de la demandada y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.
En fecha 21 de Junio de 2012, el abogado Pablo Solórzano Araujo, apoderado judicial del actor consignó escrito solicitando se declare la confesión ficta en que dice incurrió la demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:

“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.

Asimismo, el tratadista Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, comenta:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.”
}
La Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:

“omissis…la “…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”'.

Ahora bien, antes de proceder a analizar la actividad procesal desplegada por las partes y, en especial, la parte demandada una vez producida la consignación del escrito de subsanación del libelo por la actora, debe el Tribunal revisar exhaustivamente el escrito subsanatorio pues, del mismo depende la consecuencia de los actos u omisiones de la demandada.
En primer lugar, esta sentenciadora debe analizar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La cuestión previa opuesta, esta prevista en el ordinal 6°. del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 11 de Noviembre de 2011, que no le es dable reformar los términos en que fue expresada la pretensión en el escrito libelar, pues, solo debió limitarse a subsanar en los términos ordenados en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2010, no así reformar la demanda, como lo hizo, actuando contra lo indicado en el artículo transcrito up supra. En este sentido se transcribe a continuación lo expuesto por el actor en el libelo CAPITULO IV PETITORIO, inserto al folio 04 del expediente:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acudo en nombre y representación del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO…omissis…, para demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad de comercio CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: …omissis…SEGUNDO: Que pague a mi representado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios (Daño Emergente) a razón de gastos de transporte en su aspecto laboral y personal de la misma forma como utilizaba su vehículo, a razón de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) mensuales, tal y como se desprende del capítulo de los daños y perjuicios, más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) mensuales por el mismo concepto hasta la fecha de pago definitivo…”

Mientras que, en el escrito de subsanación (FOLIO 121), dentro del mismo Capítulo titulado PETITORIO, el actor expresa:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acudo en nombre y representación del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO…omissis…, para demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad de comercio CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: …omissis…SEGUNDO: Que pague a mi representado la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.511.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios (Daño Emergente) a razón de gastos de transporte en su aspecto laboral y personal de la misma forma como utilizaba su vehículo, a razón de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) mensuales, por el mismo concepto más los gastos que siga erogando por tal concepto hasta la fechad e pago definitivo”

De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente el actor no se apegó a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a reformar el libelo de demanda en la oportunidad en la cual solo debió subsanar, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 343 eiusdem. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que no fue subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar, y así mismo declarar inadmisible la extemporánea reforma de la demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO SUBSANADA DEBIDAMENTE por el apoderado actor abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación y las causas de los daños y perjuicios, opuesta por la representación judicial de la parte demandada CNA de SEGUROS LA PREVISORA, subsanación ordenada en el fallo de fecha 24 de septiembre del 2010, dictada en esta causa por este mismo Tribunal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por haberse consignado cuando ya la parte demandada había propuesto Cuestiones Previas; TERCERO: Se DECRETA la EXTINCIÓN EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA-





JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.




La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.



SMVF/AR/
Exp. No.4593