REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Julio de 2012
201° y 153º

PARTE ACTORA: JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 81.978.091.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.637.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA KHAIR VITAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.3.848.415.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2011, por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.637, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 81.978.091, por cobro de bolívares contra la ciudadana ZORAIDA KHAIR VITAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.3.848.415.
En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALIBI y FELISBELLA DA PALMA DE ROJAS, a fin que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto del 2011, se le dio entrada y curso de Ley, instándose a la parte a consignar los recaudos para la admisión.
En fecha 5 de agosto del 2011, comparece el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, plenamente identificado y consigna los recaudos necesarios para la admisión.
En fecha 13 de octubre del 2011, se admite la presente demanda y se intima a la ciudadana ZORAIDA KHAIR VITAR, plenamente identificada y se ordenó la compulsa para practicar la intimación ordenada.

En fecha 20 de octubre del 2011, por medio de diligencia, el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, en su carácter de autos solicito le sean acordadas las medidas preventivas solicitadas con el libelo.

Ahora bien, considera quien suscribe hacer referencia a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal)

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente se funda en la intención de agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la pena de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dejó establecido:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.” (Subrayado del Tribunal)

El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como es el caso de autos Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la citación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia.
En el presente caso el Tribunal observa que la demanda se admitió en fecha 13 de octubre de 2011 y consta en el expediente que la parte actora hasta la presente fecha no ha consignado diligencia poniendo a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la intimación de la demandada, es decir, a transcurrido más de ocho (8) meses de admitida la demanda y no ha cumplido con su obligación, desprendiéndose del libelo de demanda que la demandada, ZORAIDA KHAIR VITAR, tiene su domicilio en el Edificio Residencias Rosa Suites, Planta Baja, ubicado en la calle Libertad Sur, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, dirección esta que se ubica a una distancia de más de 500 Metros de la sede de este Juzgado, por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la intimación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda y su actitud omisa conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve, es forzoso deducir que es procedente la declaración de la perención de la instancia en el presente juicio y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. A los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.

Expte. No.7155
SMVF/AR