REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-915
En fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.769, consignó ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 485, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 04 de diciembre de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 08 de diciembre del mismo año, quedando signada con el número 2008-915.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados Edmundo Pérez Arteaga y Humberto Loaiza Cordido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.589 y 77.875 respectivamente, parte recurrente en la causa, estamparon diligencia en la cual manifestaron desistir del presente proceso.
En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados Edmundo Pérez Arteaga y Humberto Loaiza Cordido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.589 y 77.875 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, ut supra identificada, consignaron diligencia mediante la cual manifestaron:
“(…) Consignamos mediante el presente escrito en original la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, fechada el 20 de agosto de 2009, donde aparece publicado en esa misma fecha, decreto número 000824, en el que se desafecta el imueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido denominado WANDA, ubicado en la avenida Orinoco, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…) es por ello que, desistimos formalmente del procedimiento (…)”
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 485, de fecha 07 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de marzo de 2008, señalo que:
“(…) esta Sala advierte que con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados (…)
…(omisis)…
(…) De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismo corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
…(omisis)…
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia Nº 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia. (…)
…(omisis)…
(…) En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así decide. (…)
De la trascripción parcial de esta Sentencia, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente caso (ratione temporis).
II.- Establecida como ha quedado la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento se observa que junto a la diligencia presentada, la cual fue consignada en 23 de mayo de 2012, se anexo copia del poder, el cual fue confrontado con su original presentado ad effectum videndi, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) con su vuelto, de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fueron facultados los abogados Edmundo Pérez Arteaga y Humberto Loaiza Cordido, previamente identificados en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa que podrán: “(…) especialmente se les faculta para desistir, transigir o convenir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora observa del poder consignado y de lo parcialmente transcrito, que se evidencia la facultad expresa requerida para desistir de la representante judicial de la querellante; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público y se trata de materia en las cuales puedan versar transacciones; en razón de ello, se cumple el segundo requerimiento legal en el referido artículo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por los abogados Edmundo Pérez Arteaga y Humberto Loaiza Cordido, ut supra identificados, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.769, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en tal sentido, este Tribunal Homologa el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA; para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.769, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 485, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por los abogados Edmundo Pérez Arteaga y Humberto Loaiza Cordido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.589 y 77.875 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Jefa de Gobierno, a los fines legales consiguientes, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2008-915
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