REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1365
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.181, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por Órgano de su ALCALDÍA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma fue recibida el 15 del mismo mes y años, quedando signada con el número 2011-1365.
En fecha 29 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.
De igual forma, en fecha 12 de julio de 2011, los abogados María Teresa Santos Smith y Freddy Correa Viana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.465 y 22.712, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, comparecieron ante este Tribunal con el objeto de presentar escrito de contestación en la presenta causa
El día 19 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de julio del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente el 02 de agosto de 2011, ambas partes estamparon diligencias mediante las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los mismos fueron agregados a los autos
En fecha 03 de agosto de 2011, fueron agregadas al expediente las pruebas promovida por la parte querellante y querellada de la causa.
El día 12 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de admisión de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva.
Posteriormente 02 de noviembre de 2011 y 04 de noviembre del mismo, ambas partes solicitaron mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado Omar Enrique Marcano Millán, ut supra identificado, estampo diligencia mediante la cual expone “(…) En virtud que mi mandante, acepta el monto por concepto de Prestaciones Sociales (…) pido a la ciudadana juez, en función de la claridad procesal y no existiendo hecho controvertido y como directora del proceso se sirva reducir los lapsos procesales e igualmente convoque a un acto conciliatorio de las partes (…)”.
El 09 de enero de 2012, previo anuncio a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes a la referida y se ordena notificar a las partes a fin que comparezcan al décimo (10º) día de despacho a las 2:30 p.m., al acto de resolución de conflictos, advirtiendo que si al momento de la celebración de dicho acto no acudieran las partes, la causa seguirá su curso.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal fijó el acto de resolución de conflictos y ordenó la notificación a las parte.
El 30 de mayo de 2012, los abogados Omar Marcano Millán y Freddy Correa Viana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.132 y 22.712 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, estamparon diligencia mediante la cual solicitan se declare terminada la causa, por cuanto fue cancelado el monto demandado en la presente querella; igualmente en esa fecha, el apoderado del ciudadano David Fernando Bravo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.181, expuso: “(…) DESISTO del procedimiento y pido al Tribunal se sirva ordenar la terminacion de la presente causa (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual manifestó:
“(…) DESISTO del procedimiento y pido al Tribunal se sirva ordenar la finalización de la presente causa (…)”
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, tramitados a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora ejerce el recurso contra un ente perteneciente a la Administración Pública y visto que dicho ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.479.181, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS por Órgano de su ALCALDÍA. Así se declara.
II. Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que junto con el libelo el cual fue consignado en 14 de abril de 2011, se consignó Poder que corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fue facultado el abogado Omar Marcano Millán, previamente identificado en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa, que el mencionado abogado, podrá: “(…) convenir, reconvenir, desistir, transigir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece que “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
Respecto al consentimiento de la parte contraria, se observa que en la misma fecha en la cual fue realizado el desistimiento por la parte actora, los abogados Omar Marcano Millán y Freddy Correa Viana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.132 y 22.712 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, estamparon diligencia mediante la cual solicitan se declare terminada la causa, por cuanto fue cancelado el monto demandado en la presente querella; en razón de ello, esta Juzgadora observa que al ser solicitada la terminación de la causa por la parte querellada, la misma expresó su consentimiento respecto al desistimiento realizado por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido y visto que del poder consignado así como de lo parcialmente transcrito, se verifica la facultad expresa requerida que tiene el representante judicial de la parte querellante para desistir y por cuanto se evidencia que la parte querellada manifestó su interés de dar por terminada la causa; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal, así como el consentimiento por la parte contraria previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.181, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS por Órgano de su ALCALDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el artículo artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP/Nº 2011-1365/GLB/CV/LO
|