º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1370
En fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.195.846, debidamente asistido por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 135.870 y 164.867, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010, siendo notificado en fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual confirmó en todo y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 26 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 27 de ese mismo mes y año.
Luego de ello, en fecha 9 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial del organismo dio contestación al presente recurso.
En fecha 09 de diciembre de 2011 la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de se designación como Jueza Provisoria Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 23 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
Habiéndose promovidas las pruebas sólo por la representación judicial de la parte querellante siendo proveídas mediante auto de fecha 17 de abril de 2012.
Posteriormente fijada la audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 30 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 07 de junio del presente año este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia.
Luego de ello este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 difirió la publicación del dispositivo del fallo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS,, identificada ut supra, debidamente asistida por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama,, identificado ut supra contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Ministerio Público y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que mediante punto de cuenta Nº 2009-246 de fecha 29 de enero de 2009 se aprobó el ingreso al Ministerio Público a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Área Metropolitana de Caracas, al cargo de Asistente Administrativo I, que tal designación era a partir del 02 de febrero de 2009.
Indicó que durante el desempeño de su cargo acató las órdenes e instrucciones impartidas para la realización de las tareas inherentes al cargo y que a su decir mantuvo una conducta laboral caracterizada por la regularidad y puntualidad en la asistencia a su sitio de trabajo.
Que su ingreso al Ministerio Público se produjo previo cumplimiento de todo un procedimiento de preselección que incluyó la aplicación de todas las evaluaciones prescritas de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Explicó que la designación en el cargo comporta un período de prueba por el lapso de dos años en cumplimiento de la exigencia a lo que se contrae el artículo 8, Título II, Capítulo I del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que exige dos años de período de prueba.
Que fue sometido a tres actos de evaluación por parte de su evaluador natural, como lo es su superior jerárquico, el Fiscal 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cuyos períodos de evaluación comenzaron a partir del 02 de febrero de 2009.
Que las primeras dos evaluaciones se realizaron en fecha 02 de agosto de 2009 y en 02 de febrero de 2010 y que en cada una de las evaluaciones lo calificaron como sobresaliente.
Que para su mayor sorpresa en fecha 17 de diciembre de 2010 fue evaluado el ciudadano Fiscal 104 del Área Metropolitana de Caracas de manera deficiente en todo y en cada uno de los factores o aspectos considerados como evaluables.
Agregó que el Fiscal le comunicó que debía aceptar los resultados porque cumplía con las instrucciones directas de la Dirección de Recursos Humanos y a su decir le exigió la firma en el reglón correspondiente en virtud que esos resultados eran irreversibles, por lo cual se negó a ellos porque a su entender no se ajustan a la realidad ni corresponden al desempeño laboral y los resultados son apreciaciones subjetivas e irreales que perseguían la destitución del cargo.
Que en fecha 04 de octubre de 2010 recibió notificación Nº DRH-DRL-557-2010, mediante el cual se le informó que la Fiscal General de la República resolvió revocar el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía 104 del Área Metropolitana de Caracas desde el 02 de febrero de 2009, por haber obtenido el resultado de la evaluación en forma negativa.
Que en fecha 26 de octubre de 2010 ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nº 1429 emitida por la Fiscal General de la República.
Asimismo solicitó el record de asistencias e inasistencias y puntualidad en las asistencias, también solicitó la apertura de la investigación para determinar cuales fueron los motivos por los cuales su superior inmediato realizó una evaluación relacionada a su asistencia y puntualidad.
Que en fecha 25 de enero de 2011 fue notificado de Resolución Nº 1829 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual la Fiscal General de la República confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1429 de fecha 27 de septiembre de 2010.
Agregó que en fecha 17 de septiembre de 2010 fue convocado por su superior jerárquico para realizar la tercera evaluación.
Manifestó que tal evaluación no se realizó bajo las apreciaciones cuantitativas ni cualitativas en su desempeño como Asistente Administrativo I, debido a que a su decir la única actividad evaluativa consistió en que su superior jerárquico le advirtió que lo evaluaba deficiente en todos los renglones que contiene el formato de evaluación de desempeño.
Que a decir del supervisor inmediato estaba cumpliendo con las disposiciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos y que por ello no le permitía calificarle de una manera distinta y que además de ello no cumplía con una conducta de lealtad y sumisión, que esos dos aspectos fueron los que constituyeron las apreciaciones cuantitativas y cualitativas.
Que su superior jerárquico mantuvo su posición de no reconsiderar ni de modificar la calificación que le atribuyó a su desempeño, por lo que a su decir se encontraba en estado de indefensión pues no tenía instancia a quien recurrir por lo que se acogió a la reflexión de su superior.
Que el acto evaluativo se realizó en contravención a lo estipulado en el artículo 8 del Estatuto Personal del Ministerio Público debido a que la evaluación no fue soportada por documentos, constancias, actas o cualquier otro medio que hubiese podido servir para sostener los resultados de la evaluación.
Manifestó que la evaluación que se le realizó no cumplió con el requisito de calificación continua ya que el evaluador sólo marcó “x” a todas las casillas correspondientes a la letra “D”, letra que corresponde a la calificación de deficiente, sin efectuar acto de evaluación, y sin su participación.
Indicó que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto su superior jerárquico al evaluar el factor “Compromiso Institucional” lo calificó como deficiente sin especificar ni señalar la conducta por el evaluado por lo que a su decir no se ajustó a las normas, tampoco se señaló con precisión si la falta de compromiso se manifestó de manera permanente y continua.
Que en relación al factor de “Cantidad de trabajo” el evaluador calificó al evaluado en forma deficiente, pero que tal evaluación a su entender fue realizada en forma genérica porque no especificó ni señaló de manera concreta cual fue la deficiencia en el desempeño, que la actividad de mayor relevancia que tenía asignado era realizar los registros en el libro diario de todas las actuaciones de la Fiscalía 104, registros que para la fecha de evaluación a su trabajo estaba actualizado y que no había retrasos en el asiento de actividades diarias desplegadas por la Fiscalía, que en razón de esas actividades las mismas no son susceptibles de medirse en términos de cantidad y calidad sino en términos de actualidad.
En cuanto a la “Calidad de Trabajo; Comunicación efectiva; Cooperación; Relaciones Interpersonales; Cuidado y Manejo de Materiales y Equipos de trabajo; y Cuidado de la Imagen Personal” asignó de forma genérica en la calificación de deficiente y que obvió indicar en qué consistió la falta de calidad del trabajo realizado y no documentó cómo se produjo el trabajo si fue realizado con inexactitud, si cumplió con los objetivos y metas, no se indicó de qué manera era deficiente en la comunicación debido a que resulta increíble que una persona no posea ninguna habilidad para mantener una comunicación medianamente eficiente.
En relación al factor “Asistencia Diaria al Trabajo” indicó que el evaluador lo calificó como deficiente aduciendo que inasistía con frecuencia a su sitio de trabajo por lo que a su decir tal calificación fue realizada en forma genérica sin especificar los días en los cuales a decir del supervisor inmediato se ausentó a su lugar de trabajo.
Manifestó que resulta ilógico que un trabajador al ser sometido a una evaluación de desempeño reciba una calificación deficiente en todos los factores susceptibles a la evaluación debido que al menos un aspecto positivo debe demostrar o exhibir su comportamiento o desempeño laboral.
Señaló que el acto de apariencia de evaluación se ejecutó en subversión del orden administrativo porque a su decir al evaluarlo en fecha 17 de septiembre de 2010 tomó como base para la evaluación el período de 1 mes y 08 días, cuando lo correcto son lapsos de 06 meses.
Que la resolución dictada por la Administración la cual revocó el nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, constituye un acto ilegal.
Denunció la vulneración del principio de legalidad administrativa por cuanto la administración obvió la apertura del procedimiento administrativo para ventilar lo relacionado con la revocatoria del nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I.
Que la resolución incurre en la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que carece de motivación suficiente porque sólo hizo referencia a que obtuvo un resultado negativo, pero que no se evidenció los hechos que fueron determinantes para calificar el desempeño del cargo.
Que la resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el superior jerárquico calificó como deficiente en todos los factores sometidos a evaluación, factores que son subjetivos y que no corresponde con la realidad del desempeño demostrado por el evaluado.
Denunció la violación del derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia debido a que la administración revocó el nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, sin la realización de un procedimiento administrativo todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la administración admitió la calificación deficiente realizada por su superior jerárquico.
Por las razones anteriores la parte querellante solicitó que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad del acto administrativo y se proceda a la realización de la evaluación de conformidad con el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público bajo la calificación continua y documentada.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada Miriam Omaira Pineda De Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 13.962 en su carácter de representante de representante del Ministerio Público, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el recurrente ingresó al Ministerio Público en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el cargo que ocupaba era de manera provisional.
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como los artículos 7 y 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público dispone las normas de ingreso a la carrera de los funcionarios del Ministerio Público.
Manifestó que la designación del querellante en el cargo de Asistente Administrativo I en la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no involucraba su ingreso a la carrera administrativa debido a que su designación era de carácter provisional sujeto al período de prueba de 2 años y con la aplicación de las evaluaciones correspondientes.
Que la permanencia del querellante dependía de haber superado el período de prueba y así se generaría el carácter de funcionario público de carrera, pero que al no superar el período de prueba el nombramiento podía ser revocado tal como ocurrió en el presente caso.
Explicó que toda persona que ingrese a desempeñar un cargo de carrera queda sometido a un período de prueba que no excede de 2 años de acuerdo con la normativa del Ministerio Público.
Que en cuanto a la evaluación no aprobada por parte del querellante adujo que la misma fue practicada en fecha 21 de septiembre de 2010 por su superior inmediato, el Fiscal Principal 104 del Ministerio Público, los cuales a su decir se evidencia los factores a evaluar relativos al compromiso institucional, cantidad de trabajo, calidad de trabajo, comunicación efectiva, relaciones interpersonales, actualización profesional, proactividad, trabajo en equipo responsabilidad y cooperación, los cuales fueron catalogados como deficientes, lo que comprobó a su decir que el querellante no superó el período de dos años de prueba.
Que las evaluaciones son realizadas a los funcionarios en período de prueba pero que la misma no es discrecional ni potestativa de la administración sino que obedece a parámetros objetivos.
Que la revocatoria del nombramiento de un funcionario designado provisionalmente fue en virtud de que no superó el período de prueba por lo que solicitó la improcedencia de las denuncias relacionadas al debido proceso y al derecho a la defensa.
En cuanto al vicio de inmotivación explicó que su representado señaló los fundamentos de derecho, específicamente los ordinales 1º y 2º del artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y las razones de hecho, consistentes a su decir en haber obtenido un resultado negativo en la evaluación del desempeño, por lo que solicitó la improcedencia de tal denuncia.
Que el querellante no poseía ninguna estabilidad en el cargo ya que se encontraba en período de prueba por lo que la Fiscal General de la República tenía la facultad para revocar su nombramiento provisional de conformidad con los artículos 6 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 8 ordinal 1 y 2 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
Por las razones anteriores la representación del Ministerio Público solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010, siendo notificado en fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual confirma en todo y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A pesar de lo anterior debe señalar quien decide que aún y cuando la parte querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó en todo y cada uno de sus partes la Resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, observa que las denuncias y defensas van dirigidas a debatir y cuestionar el acto primario, es decir el acto que resolvió revocar el nombramiento provisional del hoy querellante, más no para atacar lo señalado por la Administración en la decisión administrativa que resolvió el recurso de reconsideración, cuyo acto es el que causa estado.
En relación a lo anterior, considera pertinente esta sentenciadora invocar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007), la cual expresó lo siguiente:
“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra Nº 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
“(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Destacado de la Providencia Administrativa)
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Sentencia de fecha 24 de mayo del año 2007, (Caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros) la cual ha precisado que:
“…Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.
Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De los extractos de las sentencias anteriormente transcritas se desprende que en primer lugar la Sala Político Administrativa determinó que para poder incoar efectivamente la nulidad de un acto administrativo, los recurrentes deben interponer recurso contra el acto que causó estado, es decir contra el último acto administrativo que haya decidido el caso, en virtud que al atacar el acto primario y tras la interposición de los recursos en sede administrativa el acto primario pierde su eficacia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta sentenciadora que es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, y la misma culminó de una manera insatisfactoria, según el criterio de la parte actora, también se observa que los argumentos utilizados son para rebatir el acto primario, esto es, la Resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del hoy querellante en el cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no para rebatir el acto que causó estado, que no es otro que el que dio respuesta al recurso de reconsideración contenido en la Resolución Nº 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010, que confirmó todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.429, por lo que el querellante debió dirigir sus denuncias y argumentos a éste último, al ser ello así este Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar el acto de primer grado pues éste perdió su eficacia, por lo que conocer tal acto implicaría vulnerar el orden público, en consecuencia, y al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.
Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.195.846, debidamente asistida por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 135.870 y 164.867 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la nueve y quince antes meridiem (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
**Exp. Nro. 2011-1370/GL
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