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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1410

En fecha 20 de junio de 2011, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socios económicos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 21 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 22 de junio del mismo año.

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, el ente recurrido dio contestación al presente recurso.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 22 de Julio de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de representación judicial alguna de la parte querellante.

Luego de ello, en fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, identificado ut supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO DE MIRANDA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 19 de mayo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta 5:00 p.m. con una hora de descanso entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m., desempeñando el cargo de Inspector, realizando labores propias de este cargo, conforme al fin del Instituto.

Manifestó, que su prestación de servicio culminó mediante renuncia presentada por el hoy querellante en fecha 04 de abril de 2011 y aceptada en fecha 07 de abril de 2011.

Realizó cálculo del que se infiere que reclama el pago del bono vacacional del que se desprende “Bono Vac= 12.303,60 (estimado)”.

Indicó, que desde junio de 2001 hasta marzo de 2011, le corresponde por concepto de antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 50.137,20) en ese orden indicó que los intereses moratorios deben ser cancelados aplicando la tasa que establece el Banco Central de Venezuela para tal fin, aunado a ello a su representado le corresponde una fracción de utilidades fraccionadas por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, lo cual estimó en la cantidad de Tres Mil y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.005,90),

Por todo lo anterior, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Trece con Diez Céntimos (Bs. 83.213,10), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, solicitó que todas las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean indexadas judicialmente al momento en que se efectué el pago definitivo de la obligación, y a tales efecto solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo y que los designados tomen como base de cálculo, la variación experimental por el Índice de Precio al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que corresponda.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló, que la prestación del servicio del hoy accionante fue con interrupciones, es decir, que el querellante comenzó a prestar servicios el 19 de mayo de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, en virtud que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó la privativa de libertad del querellante, a partir de esa fecha se mantuvo suspendido por seis (06) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, manifestaron que en fecha 02 de febrero de 2009, su representada procedió a reingresarlo a la Institución cancelándose los seis (06) meses de sueldo por motivo de la suspensión del referido artículo, es decir, desde el 02 de febrero de 2009 al 04 de abril del 2011, hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del querellante, detallándose de la siguiente manera:

Que, la fecha de ingreso fue “(…) 16 de junio de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, fecha en la cual culminó el lapso de la suspensión del cargo acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Que, en virtud de la privativa de libertad del querellante por causas ajenas a su representada la cual comprendió de cinco (05) años, tres (03) meses y Tres (03) días, desde la fecha 29 de octubre de 2003 hasta el 01 de febrero de 2009, razón por la cual, el funcionario no prestó servicios para su representada, por que no existía una relación laboral, resultando a todas luces improcedente el pago de prestaciones sociales por este periodo.

Que, en fecha 02 de febrero de 2009, reingresó como funcionario policial el hoy querellante prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha 04 de abril de 2011, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando.

En virtud de lo anterior, aducen que en cuanto a el tiempo de servicios que laboró el querellante como funcionario policial para su representada, no hubo continuidad del servicio desde la fecha de ingreso hasta el día de su egreso, encontrándose su representada exenta del pago de las prestaciones sociales en el período del 29 de octubre de 2003 al 01 de febrero de 2009.

Adujo en cuanto al pago del concepto de bono vacacional, que este resulta improcedente en razón que fue realizado bajo montos inexistentes, pues según indicó los montos reclamados resultan exorbitantes.

Aludió, que el hoy accionante pretende reclamar un tiempo de servicio que no laboró, esto es, el tiempo comprendido desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 01 de febrero de 2009, en virtud que para ese período el funcionario permaneció privado de libertad.

Aunado a ello, manifestó esta representación que no puede pretender el querellante que su representada le cancele prestaciones sociales por ese período, pues según los dichos de la representación judicial del ente querellado, actualmente existe demanda instaurada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como consecuencia de la privación ilegitima de libertad por parte de la administración de justicia por un periodo de cuatro (04) años y ocho (08) meses, equivalente al periodo que reclama por concepto de prestaciones sociales, hecho que acarrearía un doble beneficio por parte del querellante.

Indicó esta representación que la prestación efectiva de servicio del querellante se resumen en las siguientes fechas: Ingresó el 16 de junio de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, vencimiento de la suspensión del cargo y reingresó desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 04 de abril de 2011 fecha en que renunció.

Señalan que el querellante solicitó recientemente un anticipo de sus prestaciones por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F. 14.580,00) quedando pendiente por cancelar un remanente que se encuentra en su cuenta de fideicomiso, el cual se hace efectivo una vez consigne la declaración jurada de patrimonio, en ese orden, indicó que en base a las fechas expuestas el monto adeudado reclamado por el querellante resulta contrario a derecho contraviniendo el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido señaló, que el Instituto Policial querellado cancela a través de una entidad bancaria el monto correspondiente mensualmente al fideicomiso, aunado a ello indicó que consta en las actas que conforman el presente expediente que el hoy recurrente solicitó recientemente un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de catorce mil quinientos ochenta bolívares (Bs.14.580,00) que se hará efectivo una vez que el querellante consigne la declaración jurada de patrimonio.

Arguyó, en cuanto al monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, que este no corresponde al querellante en razón a que dicho concepto pertenece a la empresa privada, siendo que lo otorgado por el recurrido es el concepto de aguinaldos el cual es otorgado a sus trabajadores en época decembrina y equivale a la cantidad de 90 días de sueldo.

Finalmente solicitan sea declara sin lugar la querella funcionarial, en virtud que los conceptos y montos demandados por el querellante resultan exorbitante para el tiempo en que efectivamente prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Este Tribunal para decidir observa

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a la solicitud de pago de prestaciones sociales del querellante y otros conceptos, a saber: Fideicomiso, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado, intereses de mora, así como la indexación de todas las cantidades de dinero que arrojen los prenombrados conceptos.

En este sentido, de los alegatos antes precisados se observa que no constituye hecho controvertido la fecha de ingreso del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas al organismo querellado, esto es, 19 de mayo de 2001 así como la fecha de egreso con ocasión a la renuncia presentada por el mismo en fecha 04 de abril de 2011 luego del reingreso del querellante.

Ahora bien, constituye un hecho controvertido, el periodo reclamado como prestación de servicios a los efectos del pago solicitado.

Ello así, se hacer forzoso precisar el contenido del expediente administrativo traído por la administración y del cual se desprende en copias certificadas los siguientes documentos:

Al folio 137 riela análisis de historial de personal correspondiente al ciudadano Correia Freitas Antonio Carlos, de fecha 22 de enero de 2009, en el cual se desprende, “INGRESO: -“Según acta de nombramiento Nº 0111 del 19/06/2001. -Nombramiento S/Nº y S/Fecha, como Agente desde el 01/12/993” TRAYECTORIA EN EL IAPEM: 4) Reposa comunicación Nº 020/03 de fecha 29/04/2003, suspensión del Cargo sin goce de sueldo, según oficio Nº 418/03 Emanado de la Div. De Asuntos Internos. 5) oficio Nº 301 de la Dirección de Personal a la Div. De Administración de Personal excluir de nómina a partir del 28/10/2003”

Riela al folio 142 oficio Nº DRRHH/Nro 6235 de fecha 15 de diciembre de 2008, librado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hoy accionado, dirigido al Consultor Jurídico de dicho ente, solicitando “opinión jurídica con relación al funcionario INSPECTOR CORREIA FREITAS ANTONIO CARLOS, cédula de identidad Nro. 11.567.533, quien actualmente se encuentra suspendido de su cargo desde el 28/04/2003, ya que le fue dictado una medida de privación de libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas”.

Consta a los folios 157 al 159, copia del “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICA” emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fecha 18 de noviembre de 2008, de la que se lee “(…) [ese] Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIRA FREIES, de nacionalidad Venezolana, natural de Madeira Portugal (…)”.

Al folio 160 riela comunicación Nº 301 de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por la Directora de Personal del ente recurrido, dirigida a la División de Administración de Personal con atención al Departamento de nómina de ese organismo policial y de la que se lee “(…) cumplo en notificarle que deberán excluir de nómina a partir del día de hoy al funcionario INSPECTOR CORREIA FREITAS ANTONIO CARLOS, cédula de identidad Nro. 11.567.533, SEGÚN EL ARTÍCULO 91 DE LA Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Al folio 162 del expediente administrativo cursa oficio Nº 020/03 de fecha 29 de abril de 2003, mediante el que la Directora de Personal del Instituto querellado ordena la exclusión de nómina a partir del 28 de abril de 2003 de la que se desprende “Motivo: SUSPENSION DE CARGO OFIC. Nº 03/418 EMANADO POR ASUNTOS INTERNOS”.

En ese orden, riela al folio 184 del expediente administrativo “ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN” Nº P-024/2009 de fecha 2 de febrero de 2009, a través de la cual el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño titular de la cédula de identidad Nº 3.388.343, en su condición de Director Presidente del ente accionado procedió al nombramiento del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas al cargo de Inspector.

Dichos documentos que forman parte del expediente administrativo del querellante, consignado por la representación judicial del organismo recurrido en fecha 29 de septiembre de 2011 al momento de dar contestación al presente recurso, al no ser impugnados tienen pleno valor probatorio debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), concluyendo de dichas documentales lo siguiente:

1- Que el hoy querellante fue sujeto de medida privativa de libertad en fecha 28 de abril de 2003.
2- Que fue objeto de una medida de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente fue excluido de la nómina del organismo policial accionado desde el 28 de octubre de 2003.
3- Que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas dictó sentencia absolutoria al hoy querellante.
4- Que en fecha 02 de febrero de 2009, el querellante fue nombrado como Inspector del Instituto querellado.
5- Que entre el 19 de mayo de 2001 al 04 de abril de 2011, el historial del querellante en el organismo querellado fue el siguiente:
Entre el 19 de mayo al 28 de octubre de 2003, se desempeñó como Inspector adscrito a la División de Asuntos Internos.
Que entre el 28 de abril al 28 de octubre de 2003, fue objeto de una medida de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 28 de octubre de 2003, fue excluido de nómina de Instituto Autónomo Policía de Miranda
Que en fecha 02 de febrero de 2009, fue nombrado en el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto querellado.
Que en fecha 04 de abril de 2011, renunció siendo aceptada dicha renuncia en fecha 07 de abril de 2011.

Resulta oportuno referir –invocando el principio de notoriedad judicial- a la sentencia Nº 000123 de fecha 1º de febrero de 2011, decisión a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la demanda que interpusiera el hoy querellante a fin de solicitar la “indemnización de daños materiales y morales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA”, en dicha sentencia la Sala dejo sentado lo siguiente:
“(…) La medida que se contrae a la suspensión del funcionario público sin goce de sueldo está prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.
Atendiendo a lo contemplado en el dispositivo transcrito, y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observa la Sala que junto con el escrito de conclusiones, la representación judicial del instituto autónomo demandado consignó copia simple de “Orden de Pago” emitida en fecha 11 de marzo de 2010 a nombre de Antonio Carlos Correia Freitas por la cantidad de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), y por concepto de “SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN SENTENCIA DE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS”.
El documento indicado es copia fotostática de un documento administrativo, por lo cual tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe aclarar aquí, que siendo equiparable a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en lo que concierne a su valoración, del mismo modo le es aplicable lo contemplado en el artículo 435 eiusdem, el cual prevé la última fase del proceso en la cual le está dado a las partes incorporar al expediente un documento público (véase al respecto, sentencia No. 01419, publicada el 06 de junio de 2006 en el expediente No. 1994-11240).
(..omissis…)
En ese sentido, observa la Sala que el mismo resulta determinante para la decisión que debe tomarse en este caso, toda vez que prueba que el ente demandado reconoció el concepto reclamado por el actor y ordenó el pago del mismo.
Habiéndose verificado que la misma Administración Pública resolvió pagar al actor la cantidad de siete mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89) por concepto de sueldos dejados de percibir en virtud de habérsele impuesto una medida privativa de libertad (en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no consta en el expediente que esa suma haya sido recibida por este.
En consecuencia, esta Sala ordena el pago a favor del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas de los sueldos que éste no percibió durante los seis meses transcurridos a partir del 29 de abril de 2003, fecha en que recayó sobre él medida preventiva de privación de libertad, dictada por un tribunal con competencia en materia penal. Así se decide.
Sobre este concepto es preciso destacar que pese a que el actor reclama las cantidades dinerarias que se habrían generado desde marzo de 2003 hasta junio de 2008 (esto es, mientras permaneció supuestamente recluido en un centro penitenciario), a esta Sala sólo le está dado otorgar las que conforme a la norma aludida se generaron durante la vigencia de la medida disciplinaria; de forma que corresponde al actor hacer uso de otras vías o mecanismos jurídicos para reclamar el pago de las sumas que pudieron haberse causado más allá de los límites temporales que establece el dispositivo.
Dicho esto, observa la Sala que salvo por lo dispuesto precedentemente, los daños reclamados por el actor resultan improcedentes; de allí que no se verifique la existencia del primer requerimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide. (…)”.

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que la relación de empleo publico que mantuvo el accionante con el organismo policial recurrido tuvo una interrupción que ocasionó el cese de la mismo, lo que resulta de suma importancia para determinar los efectos de la presente pretensión, en este orden, con base a lo analizado y adminiculando todos los elementos analizados, se concluye que no consta en autos prueba alguna de que el querellante haya prestado servicio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2003 -fecha en el que excluido de la nómina del ente recurrido- y el 2 de febrero de 2009 -fecha en la cual el Director del ente policial accionando le nombra en el cargo de “INSPECTOR”-, lo que nos lleva a determinar un primer periodo de prestación de servicios que ocurre desde el 19 de mayo de 2001 y terminó el 28 de octubre de 2003 y un segundo periodo que inició el 02 de febrero de 2009 y culminó el 04 de abril de 2011. Y así se declara.

Establecido lo anterior, a los efectos de la determinación de los pagos resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”

Del mencionado artículo se infiere que el lapso para ejercer validamente cualquier reclamación derivada de una relación de empleo público, debe materializarse en el lapso de los tres meses siguientes al hecho que la generó o de la notificación en caso de haberse dictado un acto administrativo, teniendo como consecuencia que la falta de interposición ante los órganos de administración de justicia acarrearía la caducidad de la misma.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose sobre la figura de la caducidad de la acción estableció “(…)que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Vid. sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis.).

Siendo ello así, en el caso de marras tal como quedara establecido líneas arriba, precisándose dos (02) periodos distintos que forman parte de la pretensión y a través de la cual se persigue el pago de as prestaciones sociales generadas con ocasión a los servicios prestados por el hoy querellante en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, es necesario puntualizar que, respecto al primer periodo tantas veces señalado y que corresponde al que transcurrió entre el 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (fecha de exclusión de nómina) a criterio de quien decide, operó la caducidad de la acción, por cuanto, habiéndose concluido la relación laboral con la exclusión de nómina de dicho Instituto se configuró el hecho generador que daba derecho a partir de ese momento y hasta los tres meses siguientes, la reclamación a que hace referencia el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, es decir, habiendo transcurrido 7años, 7 meses y 23 días, resulta caduca la pretensión del pago de su prestación de antigüedad y otros conceptos derivado se su relación funcionarial en el período señalado entre el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009, fecha en que fue reingresado a sus funciones policiales hasta el 4 de abril de 2011, se observa que la presente acción como ya se indicó fue ejercida en fecha 20 de junio de 2011, resultado la misma interpuesta en tiempo oportuno, en virtud de ello y a fin analizar la procedencia de lo reclamado, la presente decisión solo resolverá lo correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2009 hasta el 4 de abril de 2011. Y así se establece.

Del pago de prestaciones sociales
En ese sentido riela al folio 36 del expediente administrativo, solicitud de realizada por el hoy querellante recibida en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual requirió adelanto de sus prestaciones sociales, a fin de realizar mejoras en su vivienda, asimismo, consta al folio 33 del referido expediente administrativo Documento intitulado “SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES” del que se desprende que fue acordado para dicha solicitud el monto de catorce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 14.580,00) dicha documental se encuentra suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, así como por la Directora de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hoy accionado, de igual manera se evidencia la firma del solicitante, es decir del hoy querellante.

Ahora bien, dichas documentales que forman parte del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado al momento de su contestación, alegando que las mismas demostraban un adelanto al pago de la prestación de antigüedad del querellante e indicando que existía un remanente adeudado el cual sería cancelado una vez que el actor consignara la respectiva declaración jurada de patrimonio, en ese sentido, cónsonos con el criterio anteriormente establecido, se le da pleno valor probatorio a dicha documental, en virtud de lo expuesto y siendo que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido el cual debe ser cancelado de manera inmediata, es decir, al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que éste no ha sido satisfecho en su totalidad por el Instituto querellado, se ordena el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis al caso de marras, prestación de antigüedad que deberá ser cancelada al período comprendido entre el 02 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011, (ambas fechas inclusive),con el respectivo descuento del anticipo otorgado al actor. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Del fideicomiso
Pese al alegato genérico efectuado por el accionante en su escrito libelar en relación al pago de fideicomiso, esta juzgadora considera oportuno traer a los autos lo expuesto en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual es tenor de lo siguiente:
“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata (sic) que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior)

Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, norma laboral que es aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció precedentemente, e igualmente que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses de acumulados) debe acordarse el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia señalada, esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, para el calculo de dicho monto, el mismo se realizará a través de una experticia del fallo. Así se decide.

Del bono vacacional
En cuanto al bono vacacional la parte querellante de manera genérica se limitó a realizar una serie de cálculos que arrojaron un monto de doce mil trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.303,60), en ese sentido, se pudo observar de las actas que componen el presente expediente que nada especifica el recurrente en cuanto a las fechas correspondiente al bono vacacional que reclama, tampoco demostró el origen ni de la deuda ni del calculo realizado ni sobre que argumenta el mencionado pago, siendo este alegato genérico e impreciso es por lo que esta juzgadora niega el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Del bono de fin de año fraccionado
En relación al pago de la bonificación de fin de año indicó que este le corresponde el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, ello así consta al folio 108 del expediente administrativo renuncia de fecha 4 de abril de 2011 presentada por el ciudadano Antonio Correia hoy querellante, en ese orden riela al folio 103 oficio Nº IAPEM/DG/03/Nº 2247, de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por el Director Presidente del organismo policial recurrido y del que se desprende “(…) cumplo con informarle que dicha renuncia ha sido aceptada a partir de la presente fecha (…)”.

En virtud de lo expuesto y por no constatarse en las actas que conforman el presente expediente judicial documento alguno a través del cual se demuestre que el hoy accionante haya recibido pago alguno por dicho concepto, evidenciándose del folio 103 del expediente administrativo oficio Nº IAPEM/DG/03/Nº 2247/2011, de fecha 07 de abril de 2011, suscrito por el Director Presidente del Instituto accionado que la renuncia presentada por el querellante en fecha 04 de abril de 2011 fue aceptada en fecha 07 de abril de 2011, lo que demuestra que efectivamente existió una relación de empleo en los meses pretendidos por el actor, es decir, enero, febrero y marzo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al querellante el pago fraccionado del bono de fin de año. Para el cálculo de dicho monto se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

De los intereses moratorios.
En cuanto al pago de los interese moratorios, señaló el querellante que estos deben ser cancelados aplicando las tasas que establece el Banco Central de Venezuela, en este sentido, los intereses moratorios se generan por la falta de pago en el momento oportuno de satisfacerle pago de las prestaciones sociales, erogación que debe ser cancelada al momento del efectivo la culminación de la prestación del servicio (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) en tal sentido al verse materializado dicho pago al momento de la culminación del laboral nace en cabeza del trabajador el hecho generador de reclamar el pago de los intereses moratorios, ello así, se puede concluir que el pago de los mismos debe realizarse desde la fecha en que dejo de existir la relación laboral, que para el presente caso resulta ser el 04 de abril de 2011 y hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, en tal sentido al no constar en autos que existan elemento de convicción que lleven a esta jurisdiscente a verificar que la administración haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales lo cual ya se ordeno precedentemente, es por lo que resulta necesario ordenar el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto de Policía del Estado Miranda cancele los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, en las fechas ya establecidas vale decir del 02 de febrero de 2009 inclusive al 04 de abril de 2011 (inclusive). Los mencionados intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, los cuales no serán capitalizados y se calcularan mediante un experticia complementaria del fallo Así se declara.


De la indexación
En cuanto a la indexación ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Y así se decide.

Para realizar el cálculo respecto a los montos acordados en la presente decisión, vale decir, prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificación fraccionada de fin de año e intereses moratorios se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Y en consecuencia:

2.1.- CADUCO el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivado de su relación laboral en el período comprendido desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
2.2.- SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011.
2.3 SE ORDENA el pago del fideicomiso conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
2.4 SE NIEGA el pago de bono vacacional conforme a lo expuesto por las razones expuestas en la presente motiva.
2.5 SE ORDENA el pago fraccionado del bono de fin de año correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
2.6 SE ORDENA el se ordena el pago de los interese moratorios conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
2.7 SE NIEGA la indexación a los montos otorgados tal como quedo expresado en la presente motiva.
2.8 SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a la Gobernadora del Estado Miranda. Y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1410