REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1471
En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano ÁNGEL LUÍS QUINTERO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.864.811, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Barón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.231, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor; escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2011, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien la recibió el 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, siendo contestada en fecha 13 de marzo de 2012, por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. La parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2012, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídas en fecha 23 de abril de 2012, mediante auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Posteriormente mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “INADMISIBLE POR CADUCO” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS QUINTERO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.864.811, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Barón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.231, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 3: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar servicios desde el 27 de octubre de 2009, como Funcionario adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el Cargo de Asistente de Tribunal I, grado 4.
Que en fecha 03 de junio de 2011, presentó su renuncia al Cargo de Asistente de Tribunal I, grado 4 que venía desempeñando en la referida Corte Primera, hecho que a su decir generó el derecho para recibir el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo expresó que hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación.
Solicitó el pago de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.882,66), por concepto de prestaciones de antigüedad y los intereses por este concepto.
Solicitó el pago de la Bonificación de Fin de año Fraccionada desde el 1° de enero de 2011 hasta el 03 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; así como, también solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento de su egreso hasta el efectivo pago de los montos adeudados.
De igual forma, solicitó una experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó el presente recurso, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 13 de marzo de 2012, dio contestación al presente recurso bajo los siguientes argumentos:
Que el Organismo al que representa está gestionando todo lo conducente para el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante.
Que consignó cálculo estimado en la Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales, arrojando la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.332,52), por prestación de antigüedad desde el 27 de octubre de 2009, hasta el 2 de junio de 2011, mas el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 637,83), que totaliza un monto de Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.970,35).
Asimismo, expresaron que al querellante se le hizo un depósito en su cuenta nómina durante la quincena del mes de diciembre del 2011, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.953,35), por concepto de la Bonificación de fin de año Fraccionada, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 03 de junio de 2011, por lo que solicitó la improcedencia del pago de este concepto.
Que en cuanto a los intereses moratorios serán calculados y cancelados cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados en virtud de la relación laboral que existió entre el querellante y la República.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada, y como punto previo, este Tribunal debe realizar una serie de consideraciones:
La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue la posibilidad que determinada pretensión sea, siquiera discutida en sede Judicial; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ahora bien, en atención a lo anterior en el caso de marras, se observa las siguientes documentales: Carta de Renuncia presentada en fecha 03 de junio de 2011, por el ciudadano ANGEL LUIS QUINTERO VERENZUELA y aceptada por la ciudadana María Eugenia Mata, en su carácter de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vigencia desde la misma fecha, la cual corre inserta en copia simple al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, siendo producida junto al libelo de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2011 y en copia certificada al folio cien (100) del presente expediente judicial, consignada por la parte demandada junto con el escrito de contestación en fecha 13 de marzo de 2012;“MEMORANDUM N° 036/2011”, emanado de la Ciudadana María Eugenia Mata, antes identificada, de fecha 03 de junio de 2011, dirigido al Dr. Enrique Sánchez, Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se evidencia que la Juez solicitó que se realizaran las gestiones pertinentes, en virtud de la renuncia del hoy querellante, que corre inserto en copia simple al folio treinta y uno (31) del presente expediente judicial y en copia certificada al folio noventa y ocho (98) del presente expediente judicial; por lo que, las documentales antes mencionadas, especialmente, las traídas en copias certificadas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con hoy querellante, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
De lo anterior se desprende, que desde la fecha 03 de junio de 2011, culminó la relación laboral entre el querellante y la recurrida, en virtud de ello entiende este tribunal que siendo el objeto de la querella el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, precisa este Juzgado que es a partir del día siguiente de la aceptación de la renuncia, tal como sucedió en el presente caso, pues se evidencia que el Superior inmediato del hoy querellante, aceptó y tramitó al momento dicha renuncia, por lo que hizo nacer el derecho de reclamar por vía judicial al pago de la antigüedad y demás beneficios laborales, a partir del día 04 de junio de 2011 y en virtud que la presente querella se interpuso el 16 de septiembre de 2011, es decir (03) meses y trece (13) días, desde el día siguiente al que el hoy querellante presentó su renuncia, la cual fue debidamente aceptada y siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ÁNGEL LUÍS QUINTERO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.864.811, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Barón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.231, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2011-1471/GLB/CV
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