REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1560
En fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.732, asistido en ese acto por el abogado Maey Fuentes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, consignó ante este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2012-1560.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, concediéndole un lapso de tres (03) días de despechos siguientes a que conste en auto su notificación, para que consignara los documentos necesarios, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2012, la parte querellante mediante diligencia consignó los documentos relacionados con la causa.
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.
De igual forma, en fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.086, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda interpuesta.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2012, la abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, estampó diligencia mediante la cual convalidó la solicitud de la representación judicial de la parte querellante y solicitó se homologue el desistimiento efectuado en la presente querella.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual manifestó:
“(…) DESISTO de la querella funcionarial incoada por mi persona contra la Dirección Ejecutiva de la República (DEM), en el expediente signado con la nomenclatura 1560 (…)”
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, tramitados a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora ejerce el recurso contra un ente perteneciente a la Administración Pública y visto que dicho ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.732, asistido en ese acto por el abogado Maey Fuentes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se declara.
II. Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia siendo ello así y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 23 de mayo de 2012, el organismo querellado dio contestación a la querella interpuesta; al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En relacion a lo anterior, se observa que en fecha 1º de junio de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.518, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual expuso: ”Visto que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la querella funcionarial interpuesta por su persona, solicito se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”; en razón de ello, esta Juzgadora observa que la representación judicial del organismo querellado solicitó la homologación al desistimiento, expresando así su consentimiento respecto al desistimiento realizado por la parte querellante; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal, así como el consentimiento por la parte contraria previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.732, asistido en ese acto por el abogado Maey Fuentes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.732, asistido en ese acto por el abogado Maey Fuentes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
2011-1560
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