REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1521

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Zorrilla Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR EUSTAQUIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.192.136, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Previa distribución de causas efectuadas en fecha 22 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 30 de noviembre 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos mediante auto al organismo querellado, siendo la presente causa contestada en fecha 03 de mayo de 2012, por los apoderados judiciales del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

En fecha 16 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia, por parte del querellante, finalmente la parte compareciente solicitó apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó expresa constancia que las partes en la presente causa no promovieron pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Zorrilla Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR EUSTAQUIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.192.136, contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo trascrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLIVAR y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a trabajar en la Administración Publica Nacional, desde el 2 de febrero de 1965, en la Sección Geográfica de la Segunda División del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa, ahora (Ministerio del Poder Popular para la Defensa) desempeñando el cargo de Jefe de Aseo, cargo al cual renunció el 15 de septiembre de 1967, debido a transferencia fisíco-administrativa, a su ingreso la Dirección de Cartografía Nacional, adscrita al extinto Ministerio de Obras Públicas y posteriormente al Ministerio del Ambiente, ahora (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) manteniendo una relación laboral de 43 años de servicios ininterrumpidos en la Administración hasta el 01 de enero de 2008, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación.

Indicó que al revisar el formato de liquidación de las prestaciones sociales e intereses, observó la omisión del período comprendido desde 02 de febrero de 1965 al 15 de septiembre de 1967, período que a su decir trabajó como empleado en el Ministerio de la Defensa.

Que en fecha 02 de junio de 2008, se dirigió al Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicho lapso, pero que no obtuvo respuesta, posteriormente en fecha 03 de marzo de 2009, se dirigió al Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, haciendo la misma solicitud.

Esgrimió que el Instituto hizo caso omiso a las solicitudes realizadas por su persona posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2010, el Ministerio procedió a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.155, 94) por concepto de prestaciones sociales pero que la administración a su decir omitió la inclusión del período 1965 al 1967,

Alego la representación de la parte querellante que si la Administración fuera incluido el periodo de 1965-1967, reclamado con anterioridad el pago hubiese sido otro, en virtud de ello aduce que existe una diferencia de Doce Mil Quinientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.520,10) por parte de la administración

Que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar por medio de Oficio Nro. 304 de fecha 23 de noviembre de 2010, le informó que no reconocería la antigüedad del período 02 de febrero de 1965 al 15 de septiembre de 1967, reclamado por su persona porque le corresponde al Ministerio de la Defensa pagar dicho monto.

Por lo anterior solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia se le cancele la diferencia de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Doce Mil Quinientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.520,10). Por último solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria por la inflación que se presentó desde el momento que se debió efectuar el pago hasta el momento en que éste se haga efectivo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado José Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.884, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo realizo en los siguientes términos.

Como punto previo, alego la inadmisibilidad de la acción en virtud de que la misma se encuentra caduca, señala la parte actora en el momento de presentar su escrito libelar que en fecha 01 de enero del 2008, es retirado del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, motivado al beneficio de Jubilación, y no es sino hasta el 21 de noviembre de 2011, en que se interpone el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso más de tres meses. Y así solicito que sea declarado.

Como contestación del fondo expresó que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y derechos esgrimidos por la parte querellante de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud del pago por la diferencia por concepto de prestaciones sociales en virtud que a su decir la administración omitió la inclusión de los años 02-02-1965 al 15-09-1967, explicó que el querellante no prestó sus servicios en el organismo, sino que prestó sus servicios para el Ministerio de la Defensa, renunciando al cargo que venía desempeñando, agregó que no existía para los funcionarios públicos, un régimen de prestaciones sociales por lo que tal periodo no le corresponde

Manifestó que el querellante durante el período reclamado trabajó como obrero, por lo a su decir no debía computarse ese tiempo de servicio para el pago de su prestaciones sociales.

Negó que su representada, adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 02-02-1965 al 15-09-1967.

Por lo que solicitó que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la parte recurrente porque a su entender resultan carentes de fundamento legal y que sean declarados Sin Lugar en la Definitiva

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la omisión del pago del período trabajado de 1965 al 1967, y como consecuencia de ello, se ordene el pago de la cantidad Doce Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Diez Céntimos, (Bs.12.520,10) y los intereses de mora

Por su parte la representación judicial de la parte querellada como punto previo alegó la caducidad de la presente acción, amparándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que el querellante fue jubilado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en fecha 01 de enero de 2008, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, debe entenderse que ha transcurrido el lapso de caducidad y así solicitó que sea declarado.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada se debe realizar una serie de consideraciones:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ahora bien, para determinar la caducidad de la acción se hace necesario determinar el hecho generador que dio origen a la interposición de la querella, en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial un documento identificado “REGISTRO DE LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, el cual fuera consignado por la parte querellante al momento de presentar su escrito libelar, donde se observa que en fecha 18 de noviembre de 2010, fue recibido dicho pago, tal como se desprende de la firma que consta en la casilla “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” ubicada al margen inferior derecho de la señalada planilla, documento el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior y en virtud de que el objeto de la querella no es otro que el pago de una diferencia de prestaciones sociales porque a su decir la administración le adeuda por la omisión del período comprendido 1965-1967 y los intereses de mora que de ellos se generen, se precisa que es a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales que nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, esto es, a partir del día 19 de noviembre de 2010, y en virtud que la presente querella se interpuso el 21 de noviembre de 2011, es decir un (01) año y dos (02) días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En virtud de lo anterior se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Geográfica de Venezuela Simón Bolívar y al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente a los fines legales consiguientes.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Antonio José Zorrilla Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR EUSTAQUIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.192.136, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR.

2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2011-1521/GLB/YCT