REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1104
En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA MACUARISMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.211 consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 6 de abril de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió en fecha 7 de abril de 2010, ordenando la citación de la parte querellada y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, siendo la presente causa contestada en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada ALEYDA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 10 de diciembre de 2011.
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio
Habiéndose promovidas las pruebas sólo por la representación judicial de la parte querellada, opuestas por la representación de la parte actora, siendo proveídas mediante auto de admisión de pruebas en fecha 20 de febrero de 2012.
Luego de ello, en fecha 30 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada y se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo y dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó el expediente disciplinario de la querellante, la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y el Instituto desde el 10 de enero de 1994 hasta el 16 de agosto de 2009, los recibos de pago de la querellante desde el 01 de enero de 1997 hasta el 16 de agosto de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2012 este Tribunal ratificó el auto de mejor proveer, posteriormente en fecha 23 del mismo mes año la administración consignó sólo el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 07 de junio de 2012 este Juzgado mediante auto dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría conjuntamente con la sentencia definitiva.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Xiomara Macuarisma, anteriormente identificada, bajo la representación del profesional del derecho Ysauro Gonzalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 25.090, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionariaspúblicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública..)”
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones donde se considera la existencia de lesiones de derechos por actuaciones de un ente de la Administración Pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, a través del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales y de manera subordinada para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, desde el 10 de enero de 1994 hasta el 16 de agosto de 2009, en la Gerencia Regional Bolívar, fecha ésta en la que egresó por motivo de Invalidez, habiéndole sido pagadas sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009.
Que la Administración se tardó en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009 por lo que solicitó el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, y que a su decir se le adeuda la cantidad de Bs.342,00.
Que de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva le correspondía un 30 % de incremento salarial a los trabajadores que presten sus servicios en el estado Bolívar.
Que la Cláusula 15 de la referida Convención establece un aumento salarial de 5% para los instructores cada 16 meses, a partir del 01 de abril de 1998.
Manifestó que para el año 1997 su representada tenía el cargo de Almacenista II con un sueldo Bs. 55,86 y el Instituto le pagaba un ingreso compensatorio de Bs. 55,86, mas el 30% de la prima inflacionaria sobre el sueldo, por lo que su salario estaba conformado por el salario, mas el ingreso compensatorio, mas la prima del 30%, de lo que resultaba un salario final de Bs. 145,24.
Expresó que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- tal ingreso compensatorio a su decir constituye sueldo a partir del año 1998, por lo que su salario debía estar conformado por el salario de Bs.145,24 de la forma antes referida mas la aplicación del 30% de la prima inflacionaria, para un total de Bs. 188,81.
Que en virtud de la omisión de la Administración en aplicarle a la trabajadora la prima aludida entre enero de 1998 y abril de 1999 existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora de Bs.697,12 lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y la antigüedad.
Que la Administración no incluyó el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio por lo que a su decir existe una diferencia desde el 01 de enero de 1998 hasta el mes de abril de 1999, entonces, a criterio de la querellante existe una diferencia de sueldo, que tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.
Agregó que tales diferencias salariales (30%) tienen a su vez incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la trabajadora que tuvieron lugar desde mayo de 1999 hasta agosto de 2003.
Que a partir de 01 de enero de 2004, en virtud de clasificación del cargo, no se le incorporó las compensaciones que tenía hasta diciembre de 2003, por lo que a su decir da lugar a una diferencias de sueldos a favor de la trabajadora desde enero de 2004, hasta agosto de 2008, las cuales tienen incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009, solicitando que las mismas sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que la presente querella se declare Con Lugar y como consecuencia de ello se cancele los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 342,00; así como las diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad desde el año 1998 hasta el 2009, la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la interposición de la querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada Aleyda Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.11.243, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial expuso los siguientes argumentos:
Como punto previo alegó la caducidad de la acción interpuesta, porque las prestaciones sociales se encontraban colocadas en un fideicomiso siendo cargadas a la cuenta de la trabajadora en la oportunidad de otorgársele la jubilación o pensión de invalidez.
Que no es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2009 se le hayan cancelado sus prestaciones sociales pues a su decir fue en esa fecha cuando la querellante firmó la planilla de liquidación y se le hizo entrega de un cheque con una serie de conceptos derivados de la contratación colectiva y otros beneficios.
Seguidamente rechazó y contradijo que se le adeudara a su representada algún pago por concepto de ingreso compensatorio ya que el pago fue efectuado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó “que se le haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba la trabajadora”.
Negó que se le adeude una diferencia de sueldos y como consecuencia de ello niega las diferencias que por antigüedad solicitó.
Que el incremento por zona le fue calculado mensualmente, por lo que a su decir no existe diferencia alguna del salario y en consecuencia no se le adeuda las cantidades y reclamados y su incidencia de bonificación de vacaciones y de fin de año.
Rechazó que se el adeude diferencia por bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año 1998-2009, puesto que el Instituto pagó a la querellante la prima por zona, el incremento del 30%, así como los aumentos contractuales decretados por el Ejecutivo.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar con los demás pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de unas diferencias de sueldo y como consecuencia de ello el pago de diferencias de las prestaciones sociales generadas desde el año 1998 hasta 2009, ya que a su decir no le fue cancelado un incremento salarial del 30% de la prima inflacionaria y 30% por prima por zona y como consecuencia de ello las diferencias de prestaciones sociales, pago de diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte la representación del Instituto al momento de dar contestación alegó como punto previo la caducidad de la acción y como contestación de fondo rechazó y contradijo la presente querella funcionarial.
1.- De la Inadmisibilidad de la Acción:
El organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso porque a su decir las prestaciones sociales se encontraban colocadas en un fideicomiso siendo cargadas a la cuenta de la trabajadora en la oportunidad de otorgársele la jubilación o pensión de invalidez y que en fecha 29 de noviembre de 2009 fue cuando la querellante firmó la planilla de liquidación y se le cancelaron otros conceptos.
Al respecto debe indicar este Tribunal que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamaciones funcionariales, a tal efecto la mencionada norma dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En consonancia con lo anterior quien decide observa que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, específicamente la documental denominada “COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES” las cual fue consignada por ambas partes, que cursa a los folios 08 y 09 en copia simple –consignada por la parte querellante como anexo al recurso libelar- y en copia certificada que riela al folio 52 al 69 del expediente judicial –consignada por la parte querellada con ocasión a la promoción de pruebas debidamente admitida por este Tribunal- , no se desprende elemento probatorio que haga presumir a este Juzgado que las prestaciones sociales hayan sido depositadas en la cuenta de fidecomiso de la actora, tampoco se desprende de las actas fecha cierta de la cancelación de las prestaciones sociales, pues sólo se evidencia los dichos de las partes, al ser ello así y visto la ausencia de elementos probatorios para determinar la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales -hecho generador- este Tribunal procederá a conocer el fondo de la presente controversia todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se declara.
2.- De la Diferencia de Salario.
En tal sentido debe indicarse que el querellante solicitó la cancelación de una diferencia de sueldos desde enero de 1998 hasta abril de 1999, en virtud de la omisión del cálculo de la prima inflacionaria de un 30% de su sueldo y como consecuencia de ello una diferencia de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, y que a su vez las mismas tienen incidencias en todos los aumentos salariales subsiguientes.
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de tales conceptos, en tal sentido, se hace necesario revisar el contenido de las actas del presente expediente:
- Riela a los folios 58 al 61 del expediente judicial de la causa consignado por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, en copia certificada, planillas de cálculo del salario normal mes a mes de la querellante en el periodo comprendido entre junio de 1997 y julio de 1999, de la cual se desprende que forman parte del salario normal mensual en forma constante durante el periodo señalado, además del salario básico, la asignación por zona de trabajo, la prima por transporte y la prima por hijos, en el período comprendido entre agosto 1999 y diciembre de 2006 adicionalmente a los conceptos anteriores la Administración comenzó a cancelar el concepto denominado “Compensación” y a partir de enero de 2007 a septiembre de 2009 adicionalmente a todos los conceptos mencionados la administración comenzó a cancelar el concepto denominado “Compensación por Sustitución Cláusula 61”. En tal sentido, se observa que tal documental no fue impugnada ni por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la documental anterior se desprende que efectivamente la administración incluyó en el pago de las prestaciones sociales, además de la antigüedad mes a mes, el pago del bono vacacional y el bono de fin de año de la querellante los siguientes conceptos:
Junio de 1997 hasta julio de 1999 los conceptos referidos a “Asignación zona de trabajo”, “Prima por Transporte” e “Hijos.
Agosto de 1999 hasta diciembre 2003 la administración le incluyó al cálculo de las prestaciones sociales el concepto denominado “Compensación”, a “Asignación zona de trabajo”, “Prima por Transporte” e “Hijos.
Enero de 2004 a diciembre de 2004 la administración canceló los conceptos denominados “Asignación zona de trabajo”, “Prima por Transporte” e “Hijos.
Enero de 2005 a diciembre de 2006 la administración canceló los conceptos denominados “Compensación Paso en la Escala” y “Asignación zona de trabajo”
Enero de 2007 a septiembre de 2009, la administración canceló los conceptos denominados “Compensación Paso en la Escala” y “Asignación zona de trabajo y “Compensación Por Sustitución Cláusula de 61”.
Ahora bien establecido lo anterior observa quien decide que en cuanto a la reclamación referida a la diferencia de sueldos desde enero de 1998 hasta abril de 1999, en virtud de la presunta omisión del cálculo de la prima inflacionaria de un 30%, así como también la incorporación de las compensaciones devengadas hasta diciembre de 2003, que fueron omitidas a decir de la parte actora por la reclasificación de su cargo, y como consecuencia de ello solicitó la diferencia de sueldos, al respecto debe indicar esta Juzgadora que la querellante no aportó ninguna prueba o elemento de convicción donde se desprenda el derecho invocado, tampoco se evidencia de la revisión del expediente administrativo elemento probatorio que permita a este Tribunal la asistencia del derecho invocado por parte de la parte actora siendo ello así tal pretensión resulta genérica e indeterminada adicionalmente y conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan reconstruir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Señalado lo anterior y visto que en el presente caso el recurrente no demostró diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual a su decir incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, y visto igualmente que la Administración tomó en cuenta los diferentes conceptos devengados por la actora durante la relación de empleo público como (“Compensación”, “Asignación zona de trabajo”, “Prima por Transporte” “Hijos”, “Compensación Paso en la Escala” y “Compensación Por Sustitución Cláusula de 61”) para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de pago de la cantidad de diferencias de sueldos en virtud que la presente solicitud carece de elementos probatorios por lo que las misma resultan genérica e infundada. Así se decide.
3.- De los Intereses Moratorios
La parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2009, en virtud que a su decir fue el día 29 de diciembre de 2009, que la Administración canceló el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien pasa este Tribunal a verificar si al hoy querellante le asiste el derecho del pago de los intereses de mora, y en tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que recompensen la antigüedad y el servicio prestado, asimismo establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en el pago genera intereses.
Al ser ello así debe entenderse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, por lo que se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
En tal sentido se observa que la querellante egresó del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 16 de agosto de 2009 (cursa al folio 8 y al folio 52 del expediente judicial la Planilla de Liquidación donde se evidencia la fecha de egreso), en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien forma parte del contradictorio no obstante a ello y de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no consta algún elemento probatorio que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago de las prestaciones sociales y visto igualmente que las partes no fueron contestes en la fecha en que ocurrió dicho pago este Tribunal se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello –forzosamente- debe negarse. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el 97 del Decreto Ley de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010 se ordena notificar a la parte querellante.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA MACUARISMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.211 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el 97 del Decreto Ley de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, asímismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2010-1104/GL
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