REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1141
En fecha 25 de mayo de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A. y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo Documento, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0388-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Yarnelin Elizabeth Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.222 “…cursa con atrapamiento leve de nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano y atrapamiento del nervio cubital alrededor del codo izquierdo (E010-03), considerada como Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de mayo de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida en esa misma fecha y año.
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la medida de amparo cautelar, admitió el recurso de nulidad y ordeno abrir cuaderno separado, que se denominó “Cuaderno de Medida”.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal ordenó abrir pieza separada la cual denominará “Expediente Administrativo”.
Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Yarnelin Rodríguez Martínez, identificada ut supra, acudió ante la Diresat – Miranda y solicitó evaluación médica por presentar sintomatología que a su decir podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nº R-MIR-0900277-EO.
Señaló que funcionarios adscritos a la DIRESAT – Miranda visitaron las instalaciones de su representada con el fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora.
Adujó que en virtud de la evaluación médica formulada a la trabajadora y de la presunta investigación realizada por la Diresat _ Miranda, se obtuvo como resultado considerando la evaluación de los criterios: 1 Higiénico Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4.Paraclinico y 5. Clínico, lo cual determinó que la trabajadora [cursa Atrapamiento leve de Nervio Mediano Izquierdo en el Túnel Carpiano y Atrapamiento del Nervio Cubital Alrededor del Codo Izquierdo (EO10-03) calificado la enfermedad de origen ocupacional].
Invocó el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 01 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ante la investigación de la presunta enfermedad de origen ocupacional sufrido por la trabajadora y vista que fue ejecutada antes de la entrada en vigencia de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la Ley y su Reglamento Parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debió aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo.
Denunció que el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0388-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado por la Diresat – Miranda del INPSASEL, vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se emitió sin que mediara procedimiento administrativo alguno, verificándose solo actuaciones de inspección en las cuales levantó ordenamientos no relacionados con el caso, sino con el mejor cumplimiento de algunas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, menoscabando así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Denunció que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; igualmente violó el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 15 y 17 eiusdem, no es menos cierto que por mandato del artículo 22 numeral 2º de la mencionada Ley, atribuye al Presidente la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de un infortunio de trabajo y/o dictaminando el grado de discapacidad sufrido a consecuencia de aquel.
Esgrimió que el acto administrativo recurrido fue dictado por la profesional de la medicina Dra. Haydee Rebolledo, quien actúa en su carácter de médica ocupacional adscrita a la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2006.
Arguyó que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estadales de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, en tal sentido, a su decir, estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.
En este sentido, invocó lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Esgrimió que si el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tuviera la intención de delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajos que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.
Señaló que no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, médico ocupacional, en consecuencia ésta no tiene competencia para proceder a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora y determinar el supuesto grado de discapacidad.
Denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aun en el caso de los padecimientos clasificados como de origen ocupacional en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), interpretar lo contrario, constituiría una violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que bastaría la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de ésta.
Asimismo, invocó en relación a la causalidad de una enfermedad y la carga que la origina (presumiblemente la prestación personal de servicio en determinadas condiciones de trabajo) lo establecido en la sentencia Nº 352/2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Domínguez Felizola Vs. DHL Fletes Aéreos C.A. y otros.
Expresó que en el acto recurrido a su decir existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que esta desempeñaba para su representada; sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.
Aunado a lo anterior, arguyó que se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la hora de emitir el acto recurrido, entre ellos: i) El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, iii) Determinación de la exposición al riesgo, iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente, v) Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, vi) Las enfermedades comunes preexistente, vii) Condiciones personales del trabajador, viii) Demostración científica de la relación causa – efecto.
Adujó que la funcionaria Médico Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores que ésta desempeñaba para su representada, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad de que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados tales como torceduras o golpes, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberle dado tratamiento oportuno.
Indicó que en el acta de investigación levantada con ocasión de la visita realizada a las instalaciones de su representada, el funcionario adscrito a la Diresat- Miranda estableció, la existencia de una relación indisoluble entre la enfermedad y la ejecución de movimientos repetitivos durante la jornada de trabajo, relación que no está clínicamente comprobada y no fue demostrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su investigación, consideró a su decir, de acuerdo a la orientación recibida los movimientos repetitivos que se realizan en el curso normal del trabajo pueden dar lugar a bursitis y tendinitis, mas no siempre está relacionada con la aparición del padecimiento sufrido por la trabajadora.
Señaló que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada, toda vez que la enfermedad sufrida por la trabajadora no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo.
En relación al vicio de falso supuesto en los actos administrativos invocó la sentencia de fecha 09 de junio de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 2582/2005 emanada de la misma Sala caso: Seguros La Previsora.
Denunció la violación de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que acarrea que el acto administrativo recurrido, incurre de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, razón por la cual debe ser considerado nulo.
Por último, solicitó que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0388-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Yarnelin Elizabeth Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.222 “…cursa con atrapamiento leve de nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano y atrapamiento del nervio cubital alrededor del codo izquierdo(E010-03), considerada como Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”., sea declarado nulo por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0388-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Yarnelin Elizabeth Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.222 “…cursa con atrapamiento leve de nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano y atrapamiento del nervio cubital alrededor del codo izquierdo (E010-03), considerada como Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.
En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales Laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A. y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo Documento, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0388-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Yarnelin Elizabeth Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.222 “…cursa con atrapamiento leve de nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano y atrapamiento del nervio cubital alrededor del codo izquierdo (E010-03), considerada como Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1141/GLB/CV/ajvc
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