REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2012-1781
En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de julio de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 11 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1781.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la querellante en su escrito libelar, que en fecha 28 de junio de 2012, dos de los analistas del Departamento de Ejecución presupuestaria, se acercaron a su persona por ser la Jefa de División de Presupuesto, las cuales le manifestaron su descontento con las observaciones que les realizó la Jefe del Departamento la Licenciada Adriana Villasmil, en sus respectivas evaluaciones correspondiente al periodo enero-junio 2012, ya que la misma les había alegado que no prestaban colaboración con la asignación de trabajo que va llegando al departamento diariamente, el cual ella colocaba en una silla y las analistas no tomaban trabajo como algunos otros analistas del departamento, “… manifestándoles yo …” que tenían razón al respecto ya que la jefe del departamento es la encargada de asignar las imputaciones presupuestarias a realizar por cada analista a diario; “… a su vez me manifestaron que la jefa del departamento también les había dado como observación la falta de notificación en el momento de llegar tarde o ausencia a la oficina, las cuales le mencionaron que ya que ellas antes le notificaban vía mensaje de texto a su celular tanto a ella como a mi por ser la jefe de división y ella no les respondía los mensajes de texto y yo si, ellas habían tomado la decisión de notificarme a mi y a la Coordinadora de Recursos Humanos, respondiéndole la jefe del departamento que ella solo le respondía mensajes a su mamá y pareja, a mas nadie…”.
Que durante esa conversación la jefe del departamento le hizo alusión al Coordinador Adjunto el cual la llamó por el teléfono interno, mencionándole que no les podía cambiar la evaluación por ninguna razón, que ya la jefe del departamento les había evaluado y que ella no les cambiaría la evaluación.
Que el día viernes 29 de junio de 2012, el Coordinador Adjunto llamó a reunión a los analistas del departamento de ejecución presupuestaria y análisis, con sus respectivas jefas y a su persona, donde maltrató verbalmente de forma grosera a las analistas, pero informándoles que luego hablaría con cada una de ellas y dos analistas mas.
Que en horas de la tarde aproximadamente a las 3 pm, la llamó el Director de Línea, notificándole que la Directora General la llamaba, que fue hasta su oficina la cual le manifestó que lo ocurrido con las analistas a ella no le importaba, que a ella lo que le importaba era la relación personal con la jefe del departamento de ejecución “(…) cabe mencionar que la misma es amiga cercana de la familia de la Directora General, y entro [Sic] al IVSS en julio de 2011 como jefe del departamento de análisis, a finales de enero 2012 cuando yo me reincorporo a la oficina después de cumplir mi reposo post-natal la misma se encontraba ocupando el cargo del jefe del departamento de seguimiento y control de las unidades desconcentradas (…)” así como con otros jefes y ella le mencionó que no lo veía desde ese punto de vista, sino de resolver las situaciones laborales y que la Directora General le expresó que durante su ausencia se había trabajado sin esos problemas y ella le mencionó que solo pedía que fuesen respetadas las líneas jerárquicas que existen en la institución, que la Directora procedió a realizar una reunión con todos los jefes de la Dirección de presupuesto, manifestando la misma que el Lunes tomaría una decisión.
Que el día lunes 02 de julio de 2012, al llegar al Instituto querellado, pasó por la Dirección de Administración para manifestar si podía pedir algún cambio para esa Dirección pero que la Directora General de Administración no se encontraba.
Que se dirigió a su oficina y a las 9.30 la llamo la Directora General la cual le dijo que ya no quería seguir trabajando con la ella, no por su trabajo ya que ella sabía que era buena como profesional, sino que ella y varios compañeros no tenían empatía con su persona y que le manifestó que “ok” esperaría que le llegara la resolución si esa era su decisión.
Que a los pocos minutos la llamó la Coordinadora de Recursos Humanos diciéndole que presentara la renuncia, contestándole que ellas eran la que la estaban quitando del cargo y que le dieran la Resolución removiéndola como jefe de división y que recordara que todavía tenía el fuero materno por 2 años ya que su bebe sólo tenía 10 meses.
Que la volvió a llamar el Director de Línea, insistiéndole en que renunciara y aproximadamente como a las 4:51 del mismo día la llamó el Coordinador Adjunto conjuntamente con la Coordinadora de Recursos Humanos para entregarle la resolución.
Que el día 03 de julio de 2012, asistió a la oficina a las 8:50 porque se dirigió primero a la Inspectoría del Trabajo, luego el Director de Línea la llamó mencionándole que querían que se fuera de vacaciones por todos los períodos que tenia pendientes, los cuales a su decir no le quisieron aprobar después del post-parto y la hicieron reincorporar antes de la culminación de un solo período de vacaciones aprobado después del post-parto.
Que desde la reincorporación a la oficina, no le permitieron disfrutar de su permiso para lactancia materna, ya que le manifestaron que por tener cargo libre nombramiento y remoción, no tenía permitido ese permiso.
Que el mismo día en horas de la tarde accedió a firmar todo lo entregado por la Coordinadora de Recursos Humanos para salir de vacaciones, lo cual le permitiría hacer todos los trámites pertinentes para reclamar lo que por derecho le corresponde, como es la inamovilidad laboral por fuero maternal durante 2 años.
Señaló el contenido de los articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la garantía integral de la maternidad y de la familia; así como del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y expresó que el Instituto debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido o remoción, o de ser el caso, dejar transcurrir el período de dos años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado con lugar y se le cancelen las diferencias de sueldos que dejó de percibir, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
El querellante ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de amparo cautelar, por cuanto a su decir se encuentra amparada por la figura del fuero maternal, cuyo desconocimiento conlleva a una violación de las garantías constitucionales a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como alegó estar amparada por los Tratados Internacionales del Trabajo, la Recomendación N° 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y por la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; asimismo, expresó que la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Asimismo, expresó que el fumus boni iuris, es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos y que el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía de la protección integral de la maternidad y de la familia.
Asimismo, expresó que el Instituto debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido o remoción, o de ser el caso dejar transcurrir el período de dos años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y siendo que se le removió del cargo como Jefe de División, sin haber expirado el tiempo correspondiente y a su decir se le lesionó sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución Nacional y en lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, señalo que le fue conculcado su derecho a la protección a la maternidad, toda vez que presuntamente se le negó el permiso a la lactancia materna prevista en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
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Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006678, de fecha 02 de julio de 2012 y se ordene al ente gubernamental el permiso de lactancia materna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De igual forma, observa este Tribunal que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la administración Pública.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
III.- Admitida como se encuentra la presente querella, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos.
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo cuya impugnación se solicita y se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar la procedencia del amparo constitucional cautelar en los siguientes términos:
A decir de la querellante, se vulneraron las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, referido a la protección de la familia, de la maternidad y paternidad; así como, los artículo 335 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, relacionados con el fuero maternal y la lactancia materna.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la acción de amparo cautelar la querellante hace mención a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo indicado en los artículos antes mencionados:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
No obstante, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.076, la cual en su artículo 335 estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta Ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, se extiende desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los documentos producidos por la parte recurrente:
Se aprecia que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Resolución N° 006678, de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de División que ejercía la hoy querellante en el organismo querellado, siendo notificada del referido acto administrativo, en la misma fecha de su emisión.
Asimismo, se observa que riela al folio doce (12) del expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 10 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09 de agosto de 2011, tuvo lugar el nacimiento de un menor de edad, que según el acta de nacimiento en referencia es hija de la ciudadana Hayskel Josefina Infante Medina, suficientemente identificada y parte querellante en la presente causa; observándose a tal efecto que desde la fecha de nacimiento de la descendiente de la hoy querellante, esto es, el 09 de agosto de 2011, a la fecha de la notificación del acto recurrido, se encontraba dentro del lapso de protección correspondiente al fuero maternal.
En ese sentido, el documento referido a la partida de nacimiento, es copia fotostática de un documento público, por lo cual considera quien aquí decide que se presume su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo que respecto a esta última disposición en cualquier fase del proceso le está dado a las partes incorporar un documento público (véase al respecto, sentencia No. 01419, publicada el 06 de junio de 2006 en el expediente No. 1994-11240).
Por tanto, se colige que para el momento de producirse la notificación del acto de remoción de la querellante, se encontraba presuntamente amparada por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia; igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el momento en que el acto impugnado fue notificado, la hoy querellante se encontraba presuntamente amparada por el fuero maternal.
Así, en virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, razón por la cual estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vit. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA).
En consecuencia, efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara procedente el de amparo cautelar solicitado y en consecuencia se ordena la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, en los mismos términos antes de haberse dictado el acto administrativo notificado, a la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, desde la fecha de su separación al cargo de Jefe de División, otro igual o superior jerarquía y remuneración hasta el término del fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial; así como, se le otorgue el permiso de lactancia materna establecido en el artículo 345 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la administración Pública.
2.2 Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia:
3.1 Se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, en los mismos términos antes de haberse distado el acto administrativo recurrido, a la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, desde la fecha de su separación al cargo de Jefe de División, otro igual o superior jerarquía y remuneración hasta el término del fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial; así como, se le otorgue el permiso de lactancia materna establecido en el artículo 345 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2012-163.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2012-1781/GLB/CV
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