REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1191

En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.168.521, debidamente asistido por la abogada Vanesa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.646, consignó ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 03 de agosto de 2010 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, este Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, contestó el presente recurso.

En fecha 17 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto 07 de febrero de 2012.

Luego de ello, en fecha 30 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Que posteriormente mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, debidamente asistido por la abogada Vanesa Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que inició sus servicios ante la Administración como personal contratado en el cargo de Asistente de Tribunal IV, adscrito en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 18 de septiembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2007.

Posteriormente en fecha 21 de junio de del 2007, inició como personal fijo en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta el 03 de mayo de 2010.

Que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que el cálculo de los pasivos laborales debe realizarse en base a un salario integral por lo que solicita la cantidad de veintiún mil doscientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 21.290,82), por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de siete mil trescientos veintitrés bolívares con setenta cinco y céntimos (Bs. 7.323,75), por conceptos de fideicomiso de la prestación de antigüedad, la cantidad de dos mil quinientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.505,94), por concepto de bono de fin de año de 2010, tres mil cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.045,90) por bono de 132 días fraccionado a mayo de 2010 y mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.181,44).

Que toda la suma de sus conceptos asciende a la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 35.347,85).

Finalmente solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como también la cancelación de los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Jesús Peréz Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter apoderados judiciales sustituto de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Destacó que “la documentación inserta en el expediente administrativo personal del prenombrado ciudadano, se evidencia que mediante Movimiento de Personal No. 0113 de fecha de preparación 25 de enero de 2008, que cursa al folio 31 del expediente personal que en copias certificadas se consignó anexo al presente escrito, se realizó ingreso al querellante en el cargo de Asistente de Tribunal I, adscrito al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) con fecha de vigencia a partir del 21 de enero de 2007, bajo la condición de contratado”.

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2007, el hoy querellante ingresó como Asistente de Tribunal fijo en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital hasta el 03 de mayo de 2010, fecha en que presentó la renuncia, en virtud de la contratación como Profesional de Apoyo adscrito en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2010 renunció al cargo que venía desempeñando.

Resaltó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando lo conducente para dar cumplimiento con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante y que de acuerdo con ese cálculo arroja la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.800,98), por prestación de antigüedad, calculados desde 24 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales asciende a la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.557,29).

En cuanto a los intereses moratorios calculados desde el día siguiente a la fecha de su egreso esto es el 01 de diciembre de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha de emisión de la planilla arrojó la cantidad de cuatro mil ciento nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.109,04).

Que su representado le adeuda la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 29.468,22).

Negó el pago del concepto de fin de año fraccionado correspondiente al año 2010, por cuanto dicho pago fue a su decir cancelado al querellante, tal como se evidencia a los folios 06 y 07 del expediente administrativo.

Rechazó el pago por bono de 132 días fraccionado a mayo de 2010, porque a su decir tal bono carece de fundamento jurídico, ya que de acuerdo con la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 le corresponde un concepto de bono de fin de año por el 30% de su remuneración anual.

Que la cancelación de los 132 días constituyó una bonificación graciosa que fue otorgada por vía excepcional por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para estimular a los funcionarios por su esfuerzo y dedicación, por lo que no forma parte del sueldo, ni de derechos adquiridos.

Por lo anterior solicitó que la presente querella se declare SIN LUGAR, en la definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso de la prestación de antigüedad y bono de fin de año fraccionado, bono de 132 días fraccionados hasta el mes de mayo de 2010 y los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representado está gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien observa quien decide que en fecha 03 de mayo de 2010 el hoy querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital –cursa renuncia al folio 07 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue antes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con lo el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

El organismo contradijo el tiempo de servicio reclamado por el querellante pues según movimiento de personal la fecha de ingreso al Poder Judicial fue a partir del 21 de enero de 2007 y no el 18 de septiembre de 2006 como lo argumentó la actora.

En virtud de ello se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente judicial y administrativo, con el fin de verificar la fecha de ingreso del querellante.

- Riela al folio ochenta y uno (81), del expediente judicial documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellante en original, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2012 “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital donde se evidencia que el ciudadano José Guzmán, laboró en calidad de contratado desde 19/09/2006, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

- Cursa a los folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del expediente judicial traída a los autos por la representación judicial de la parte querellante, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2012, recibos de pagos del querellante signados con el Nº 112 y 113, donde se evidencia que el organismo le canceló al querellante en fecha 15/01/2007, la primera quincena del mes de enero de 2007.

- Cursa al folio 55 del expediente judicial “LIQUIDACIÓN ESTIMADA DE PRESTACIONES SOCIALES”, mencionada en el escrito de contestación para demostrar que se “está gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y consignada como anexo en el escrito de contestación del organismo donde se observa que el cálculo estimado que se realiza es a partir del 24 de enero de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2010, en forma consecutiva.

- Riela al folio 56 al 59 del expediente judicial el cálculo estimado de las “Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual”, consignado como anexo en el escrito de contestación del organismo donde se observa que el referido cálculo se realiza en forma consecutiva esto es, desde 31/01/2007 al 30/11/2010, en ese sentido se observa que la Administración cálculo los períodos comprendidos de los meses 31/07/2007 al 30/09/2007.

De las documentales anteriores observa quien decide que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asimismo considera esta Juzgadora revisar las actas contentivas en el expediente administrativo que fue traído por el sustituto de la Procuradora General de la República, en tal sentido la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

- Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo “MOVIMIENTO DE PERSONAL Nº 0113” donde se observa el nombramiento del querellante como personal fijo desde 24 de enero de 2007 en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

- Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo planilla denominada “Modificación de fecha prima por Antigüedad o Bono Vacacional”, -(fecha del cálculo 12/05/2008) donde se evidencia la unidad en la cual el hoy querellante estaba adscrito esto es, “TRIB. SUPERIOR OCTAVO DE LO CONT. ADTVO. REG. CAPITAL” y un reglón llamado “Tiempos de servicios en la Administración Pública Nacional” y en ese sentido se observa:

“PODER JUDICIAL ingreso 24/01/2007 y egresó 15/06/2007”
“PODER JUDICIAL ingreso 03/09/2007 egreso 12/05/2008”

- Cursa al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo Oficio Nº TS8-2007-0016, suscrito por la Juez Belkys Briceño de fecha 06 de julio de 2007, donde se evidencia la postulación del hoy querellante al cargo de Asistente de Tribunal fijo a partir del 16 de julio de 2007. En la mencionada documental se puede leer lo siguiente que el ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza “ ha venido desempeñando el cargo de Asiente de Tribunal (Contratado) en el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el día 21 de junio de 2007 hasta la presente fecha (…) según consta en oficio Nº 0330”.

- Riela al folio 68 del expediente administrativo la aprobación del ingreso al cargo de Asistente de Tribunal (fijo) adscrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de diciembre de 2007, con vigencia a partir del día 03 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos.

- Riela al folio 07 del expediente judicial en copia simple la renuncia del hoy querellante al cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2010.

Ahora bien debe esta Juzgadora realizar un análisis de todas las documentales anteriormente transcrita con el fin de determinar las fechas de ingreso y de egreso del querellante al Poder Judicial para determinar el cálculo de las prestaciones de antigüedad –de ser procedente-:

 En cuanto a la fecha de ingreso del querellante al Poder Judicial:

Siendo que la fecha de ingreso al Poder Judicial del se encuentra controvertida en virtud que el actor afirmó que ingresó el 16 de septiembre de 2006, mientras que el organismo adujo que la fecha de ingreso fue el 21 de enero de 2007, observa esta sentenciadora que de la “Constancia de Trabajo” consignada por la parte querellante en original en el expediente judicial refleja como fecha de ingreso el día 19 de septiembre de 2006, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en condición de contratado (riela al folio 81 del expediente judicial) adicionalmente a ello constan dos recibos de pago signados con el número 112 y 113, de fecha 15 de enero de 2007 que riela a los folios 82 y 83 del expediente judicial, donde se evidencia que al querellante le fue cancelada la primera quincena de enero del 2007.

También se observó al folio 31 del expediente administrativo un movimiento de personal con fecha de vigencia 21 de enero de 2007, donde nombran al hoy querellante como personal fijo en el Tribunal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe indicarse que ese movimiento de personal corresponde al ingreso de personal fijo.

Ahora bien vistas y analizadas las anteriores documentales se tiene que el hoy querellante en efecto entró en el 2007 pero como personal fijo en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo se observa que el actor prestaba sus servicios en el referido Juzgado como personal contratado desde el 19 de septiembre de 2006, según constancia de trabajo consignada al folio 81 del expediente judicial, al ser ello así y los efectos del pago de las prestaciones sociales –prestación de antigüedad- ese período será tomado en cuenta –en caso de que las mismas sean procedentes- por lo que este Tribunal determina la mencionada fecha como fecha de ingreso del actor al Poder Judicial. Así se declara.

 En cuanto a la fecha de egreso del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo :

En relación a la fecha de egreso del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, recuerda esta sentenciadora que en el escrito libelar, el querellante argumentó que la fecha de egreso fue el día 15 de junio de 2007, por su parte el organismo querellado no formuló ninguna consideración al respecto.

Ahora bien observa este Tribunal que cursa al folio 64 del expediente administrativo planilla denominada “Modificación de fecha prima por Antigüedad o Bono Vacacional”, donde se observa una fecha de egreso que no es otra que 15 de junio de 2007, por lo que se determina que la referida fecha es la fecha de egreso al referido Juzgado. Así se declara.

 En cuanto a la fecha de reingreso al Poder Judicial:

En cuanto a la fecha de reingreso del querellante, se observa que en el escrito libelar manifestó que fue el día 21 de junio de 2007 reingresó al Poder Judicial en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero la querellada argumentó que el actor reingresó en fecha 03 de septiembre de 2007.

En tal sentido se observa que de los anexos que fueron consignados en la oportunidad de la contestación de la querella, específicamente la Planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” que riela al folio 55 del expediente judicial como del “Estado de Cuenta Prestaciones de Antigüedad e intereses del régimen actual” que cursa al folio 56 al 58 del expediente judicial, se evidenció que el organismo realizó el cálculo desde 24 de enero de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2010, en forma consecutiva mes a mes, también se desprende que fue computados los períodos comprendidos entre los meses 31/07/2007 al 30/09/2007, adicionalmente a ello se observó el Oficio de Postulación que riela al folio 77 del expediente administrativo, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, donde explica mediante una afirmación que el hoy querellante desempeñaba funciones desde el día 21 de junio de 2007 en el Juzgado Primero de Transición en condición de contratado al ser esto así este Tribunal debe apreciar tal documental como un indicio de conformidad con el 510 del Código de Procedimiento Civil, pues tal fecha concuerda con lo alegado por la parte querellante y con los cálculos estimados por el organismo mencionado anteriormente donde se incorporó este período, en consecuencia se determina como fecha de reingreso del querellante el día 21 de junio de 2007 hasta su nombramiento como personal fijo en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo el día 03 de septiembre de 2009 que cursa al folio 68 del expediente administrativo. Así se decide.

 En cuanto a la fecha de egreso del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital:

En cuanto a la fecha de egreso se observa que la misma no se encuentra controvertida, así pues se evidencia que el querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2010.

Resuelto lo anterior considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional, es un beneficio que obtiene el trabajador o el funcionario a recibir la contraprestación por la prestación de sus servicios durante la relación laboral, por lo que el patrono está en la obligación de garantizar y tramitar el pago las prestaciones sociales.

Por ello las prestaciones sociales son un derecho adquirido, irrenunciable y de exigibilidad inmediata que le corresponde al trabajador cuando culmina la prestación de su servicios, asimismo constituyen deudas de carácter pecuniarias por lo que es un crédito cierto y de exigibilidad inmediata, por lo que su retardo o demora, perfectamente genera intereses.

Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante a los fines de demostrar el monto adeudado por la Administración consignó conjuntamente con el escrito libelar una serie de cálculos relacionados que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente judicial, en los cuales se puntualizan con los conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados, como la antigüedad, el fideicomiso, bono de fin de año fraccionado a mayo de 2010, bono de 132 días de salario fraccionado a mayo de 2010 y bono vacacional fraccionado a mayo de 2010, al respecto no se evidencia del referido documento el origen o la naturaleza para realizar dichos cálculos, verificándose con ello sólo la diferencia en cuanto a los montos reclamados como parte del contradictorio a dilucidar. Así se decide.

Visto que el querellante ingresó al Poder Judicial, en el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo el día 19 de septiembre de 2006, tal como quedó demostrado y visto que en fecha 03 de mayo de 2010, egresó mediante renuncia que cursa al folio siete (07) del expediente judicial, no evidenciándose de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por los períodos reclamado esto es, 19 de septiembre de 2006 hasta 15 de junio 2007 y de 21 de junio de 2007 hasta el 03 de mayo de 2010 y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Extraordinaria el 19 de junio de 1997 aplicable ratio temporis estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

1. De la Prestación de Antigüedad.

En primer lugar recuerda quien decide que el querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad desde 19 de septiembre de 2006 hasta 15 de junio 2007, (Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en condición de contratado) y de 21 de junio al 03 de mayo de 2010 (Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo), la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis-, debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función del tiempo y de la prestación de sus servicios; entonces, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador durante los años de servicio, por el desempeño de las funciones.

Así pues la Ley Orgánica del Trabajo establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 establece que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: A- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 ejusdem); B- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y C- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” ejusdem).

Ahora bien en el caso concreto se estableció en párrafos precedentes la inexistencia de documentos que demostraran la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tales períodos y visto un reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante riela a los folios 47 al 51 y al folio 55 al 60 del expediente judicial, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, 19 de septiembre de 2006 hasta el 21 de junio al 03 de mayo de 2010. Así se decide.



2.- Del Fideicomiso.

En segundo lugar la parte querellante solicita el pago por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones), y siendo que para la fecha del reclamo se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C” a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafos precedentes e igualmente que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses de acumulados) debe acordarse el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia señalada, esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- De la bonificación de fin de año fraccionada.

En tercer lugar la parte querellante solicitó la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionado hasta el mes de mayo de 2010, respecto a tal concepto la Administración adujo en su escrito que tal bonificación fue cancelada, al respecto pasa esta sentenciadora a verificar lo alegado por el representante de la República:

Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente administrativo, en copias certificadas recibos de pagos correspondientes a “AGUINALDOS 2010 % 5”, de fecha 16/11/2010 al 30/11/2010, el primero de ellos y el segundo “AGUINALDOS 2010 25%”, de fecha 01/12/2010 al 15/12/2010, en los mismos se evidencia:

“GUZMAN OROPEZA, JOSÉ DANIEL
PROFESIONAL DE APOYO
EMPLEADO CONTRATADO CORTE
(…)
CONCEPTO
1600 BONO DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS)”Subrayado y negritas de este Tribunal”

De lo anterior se desprende que efectivamente la Administración le canceló al hoy querellante la bonificación de fin de año fraccionada del año 2010, pero como personal contratado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más no así en el período en cual se desempeño como Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ello así se hace forzoso para este Tribunal ordenar el pago de la bonificación de fin de año fraccionado, esto es desde el 01 de enero de 2010 hasta el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual el hoy querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

4.- Del bono contentivo de 132 días.

En cuarto lugar el querellante solicitó la cancelación del bono de 132 días en forma fraccionado hasta el mes de mayo 2010, al respecto debe indicarse que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento que pruebe que tal bonificación se haya acordado al actor, sin embargo debe acotar este Tribunal que tal solicitud resulta infundada, pues si bien es cierto que la parte querellante consignó los cálculos no explicó la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, por lo que tal solicitud se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

5.- Del pago de la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.181,44).

El querellante solicitó la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.181,44), al respecto debe indicar esta sentenciadora que si bien es cierto en el escrito libelar sólo solicitó tal cantidad sin hacer mención a que concepto presuntamente se le adeudaba al hoy recurrente no es menos cierto que en los cálculos que anexó el querellante conjuntamente con el escrito libelar se desprende que dicho monto obedece al pago por concepto de bono vacacional fraccionado y en razón a este concepto se pronunciará este Juzgado. Así se declara.

Cursa al folio dos (02) del expediente administrativo, en copias certificadas documental denominada “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO: EMPLEADOS, OBREROS Y CONTRATADOS”, de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se observa que el cálculo del bono vacacional fraccionado es en base al cargo de Abogado Asistente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde su fecha de ingreso esto es 03/05/2010 hasta la fecha de egreso 30/11/2010, al ser así se desprende que efectivamente el organismo querellado le canceló al hoy querellante bono vacacional fraccionado del año 2010, pero como personal en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más no así en el período en cual se desempeño como asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que este Tribunal ordena el pago del bono vacacional fraccionado hasta el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual el hoy querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

6.- De los Intereses de Mora

Respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose que de una revisión exhaustiva que el querellante egresó del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2010 (al folio 07 del expediente judicial), sin embargo no consta documento alguno donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, específicamente al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, por parte de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante y a los efectos consignó una serie de cálculos donde se estiman la Liquidación de Prestaciones Sociales, de tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado (03 de mayo de 2010 exclusive), hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de bonificación de fin de año fraccionado, bonificación fraccionada de las vacaciones e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL GÚZMAN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.936, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:

2.1 Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, calculadas desde la fecha de su ingreso desde el 16 de septiembre 2006, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 de mayo de 2010.

2.2 Se ordena el pago del fideicomiso desde 16 de septiembre fecha de ingreso del querellante, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 de mayo de 2010.

2.3 Se ordena el pago de la bonificación de fin de año fraccionada desde el 01 de enero de 2010 hasta el 03 de mayo de 2010.

2.4 Se niega el pago del bono de 132 días fraccionados, por las razones expuestas en la presente motiva.

2.5 Se ordena el pago de bono vacacional fraccionado.

2.6 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 03 de mayo de 2010, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; tal como quedó establecido en la presente motiva.

2.7 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-_______
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1191/GL