REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1691

En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil MIRUS TECNHOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el mismo Registro, en fecha 03 de septiembre de 2007, como principal pagadora y solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro, el 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, en su carácter de pagadora solidaria.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de marzo de 2012, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 23 del mismo mes y año, y quedó signada con el número 2012-1691.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda.

En fecha 10 de julio de 2012, se aperturó cuaderno separado.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Instituto demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 24 de noviembre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribió con la empresa MIRUS TECNHOLOGIES, C.A., contrato N° MPPE-CA002-2009, para la “ADQUISICIÓN DE KIT ESCOLAR Y RESMAS DE PAPEL PARA LA SEDE Y OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS”.

Que en fecha 01 de octubre de 2009, a partir de la notificación de adjudicación “LA CONTRATISTA” se obligó por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, a la entrega de bienes establecidos en el contrato, ello es: (93.500 Unidades de Kit Escolar y Resmas de Papel), en un plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con la cláusula 26 del mencionado contrato.

Señaló que el precio pactado por los bienes objeto del contrato, fue la cantidad de trescientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 386.349,60), que incluyó el impuesto al valor agregado (IVA), a ser pagado en un cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo contra prestación de fianza a favor de “LA REPÚBLICA” y el saldo del precio, contra la entrega total de los bienes y presentación de los recaudos exigidos, según las cláusulas 4 y 15.

Que la compañía aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de “LA CONTRATISTA”, a favor de “LA REPÚBLICA”, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 30-05-09-2947, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.952,44).

Señala que la misma “luego de la firma del contrato el día 24 de noviembre de 2009, disponía de un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos para la entrega de los bienes, contados a partir de la notificación de la Adjudicación, tal como se evidencia en el Contrato Nº MPPE-CA-002-2009; en su cláusula 26 (…).”

Aduce que “en virtud del incumplimiento del contrato, “LA REPÚBLICA”, dictó la Resolución Nº 159 de fecha 30 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato por causas imputables a “LA CONTRATISTA”, previa instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario”.

Manifiesta asimismo que “Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el articulo (SIC) 127, numeral 8, de la vigente Ley de Contrataciones Públicas, y la cláusula 21 del Contrato referida a la resolución por incumplimiento (…)”.

Arguye que “en fecha 15 de febrero de 2012, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio Nº 095, notificó a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., que conforme a lo previsto en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, “LA CONTRATISTA” incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato (…)”.

Invocó lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, y 1.264, del Código Civil.

Asimismo, señaló el cobro de bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato Nº MPPE-CA-002_2009, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 38.634,96).

Expuso que “Del contrato de fianza de fiel cumplimiento se desprende que la empresa aseguradora debe responder frente al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imput6able al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo. Así lo establecen las condiciones generales del referido contrato (…)”.

Adujo que la sociedad mercantil Proseguros S.A. habiéndose constituido en fiadora y principal pagadora conforme a lo establecido en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, esta se encuentra obligada en forma directa al pago del monto garantizado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en virtud de la inejecución injustificada del contrato de su afianzada.


II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En tal sentido, solicitó la medida cautelar de embargo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presente solicitud, esgrimió: “(…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.”

Asimismo, alegó que: “(…) el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (…)”

En ese sentido, señala la representación judicial de la parte demandante: “(…) considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de suministro de bienes, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el Ministerio del Poder Popular para la Educación ii) Resolución Nº 159 de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento; y iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados a favor de la “LA REPÚBLICA”. “

Del mismo modo, esgrimió que: “(…) En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemanda (SIC) puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario. (…)”.

En el mismo orden de ideas, explanó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) lo anterior demuestra indefectiblemente que mi representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así pido sea declarado. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que toda demanda que interponga un ente centralizado funcionalmente –en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación -, que no exceda de la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es la República por órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido al alegado incumplimiento en el contrato por parte de la sociedad mercantil MIRUS TECNHOLOGIES, C.A., antes identificada, estimando la demanda en la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 96.587,40).

En razón de ello, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por un órgano del Estado como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de noventa y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 96.587,40), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso a mil setenta y tres con diecinueve unidades Tributarias (1.073,19 U.T), ya que para la fecha, la unidad tributaria es de Noventa Bolívares (Bs.F. 90.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ahora bien, se hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida preventiva de embargo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa este Tribunal que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:

“(…) Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.


“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
(Destacado de este Tribunal)

Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

Asimismo, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

“(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

En relación al primero de los requisitos, vale decir (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, por lo que le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito, esto es el (periculum in mora), ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, que pudiera afectar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

En este orden, el referido artículo 92 establece:

“(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente.
En tal sentido lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:
a) Riela en copia certificada desde el folio quince (15) al veinticuatro (24) del expediente principal, contrato Nº MPPE-CA-002-2009, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2009, para la adquisición de kit escolar y resmas de papel para la sede y otras instituciones educativas.
b) Cursa al folio veintiocho (29) del expediente principal, copia certificada del Oficio Nº DGOAS 536, de fecha 01 de octubre de 2009, en el cual se le adjudica a la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 386.349, 60).
c) Cursa al folio treinta (30) y su vuelto, documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-05-03-2947, de fecha 09 de octubre de 2009, autenticado por la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 70, entre PROSEGUROS, S.A. y la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 57.952,44), a fin de garantizar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada unas de la obligaciones de la mencionada sociedad mercantil con ocasión al contrato anteriormente señalado.
d) Cursa al folio treinta y siete (37) al cuarenta y seise (46) del expediente principal, documento original de la Resolución Nº 159 de fecha 30 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el contrato Nº MPPE-CA-002-2009, suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A.
e) Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente principal, copia certificada del oficio Nº DGOAS/DA/DL/096, de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se notifica a la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., la rescisión del contrato Nº MPPE-CA-002-2009, el cual se realizó para la adquisición de kit Escolar y Resmas de Papel para la Sede y Otras Instituciones Educativas.
f) Riela al folio cincuenta (50) del expediente principal, copia certificada del oficio Nº DGOAS-DA/DL/095, de fecha 15 de febrero de 2012, en el cual se le notificó a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., que la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en el referido contrato y en consecuencia se rescindió el mismo.
Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos:

La presunción de una obligación con ocasión a un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil MIRUS TECNHOLOGIES C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN así como de una garantía precavida mediante un contrato de fianza de fiel cumplimiento entre la Sociedad Mercantil MIRUS TECNHOLOGIES C.A. y la empresa aseguradora PROSEGUROS C.A hasta la cantidad correspondiente al monto de la obligación contraída entre los dos (02) primeros.

La presunción de un posible incumplimiento respecto a la obligación contraída por la Sociedad Mercantil MIRUS TECNHOLOGIES C.A. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia. Así se declara.

En razón de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Organica de la Jurisdicción Administrativa, el cual contempla los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativoen concordancia con el artículo 104 eiusdem declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada; en caso que la misma recayera sobre biene muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, es decir, la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 96.587,40) mas las costas prudencialmente estimadas el treinta porciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.976.22), en virtud de lo cual el embargo será hasta la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Uno con Dos Céntimos (Bs.F. 222.151,02); y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 96.587,40), mas costas prudencialmente estimadas en el treinta porciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.976.22), por tanto, será hasta la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Tres con Sesenta y dos Céntimos (Bs.F. 125.563,62)

Notifíquese al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil MIRUS TECNHOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el mismo Registro, en fecha 03 de septiembre de 2007, como principal pagadora y solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro, el 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, en su carácter de pagadora solidaria.

2. PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles MIRUS TECNHOLOGIES, C.A. y PROSEGUROS, S.A. y se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa PROSEGUROS, S.A; en caso que la misma recayera sobre biene muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, es decir, la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 96.587,40) mas las costas prudencialmente estimadas el treinta porciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.976.22), en virtud de lo cual el embargo será hasta la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Uno con Dos Céntimos (Bs.F. 222.151,02); y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 96.587,40), mas costas prudencialmente estimadas en el treinta porciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.976.22), por tanto, será hasta la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Tres con Sesenta y dos Céntimos (Bs.F. 125.563,62).

3. OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.

4. ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Notifíquese a la parte actora Ministerio del Poder Popular para la Educación, a las sociedades mercantiles MIRUS TECNHOLOGIES, C.A. y PROSEGUROS, S.A, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número_________
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.

Expediente Nro. 2012-1691/GLB/CV/ajvc