REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1350
En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano ALBERTO RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.515.762, debidamente asistido por la abogada Dalia Margot Marrufo Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.359, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 29 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibe el 31 del mismo mes y año, quedando signado con el número 2011-1350.
En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal Superior, mediante decisión Nº 2011-084, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tales efectos, ordenando la notificación de las parte y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 04 de mayo de 2011, mediante auto dictado por este Despacho se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se admitió la demanda.
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Carlos González Parrado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.113, estampó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias simples del expediente.
Posteriormente en esa misma fecha este Tribunal mediante nota de Secretaria deja constancia que conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, se expidieron y asimismo se entregaron las copias simples solicitadas en la diligencia antes mencionada.
En fecha 03 de julio de 2012, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.332, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, estampó diligencia solicitando se declare la pérdida del interés procesal de la parte.
Por otra parte, en fecha en fecha 04 de julio de 2012, la Jueza Provisoria abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la parte actora y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.515.762, asistido por los abogados Dalia Margot Marrufo Medina y Eloy Antonio González Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.359 y 158.497 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA. Así se declara.
II.- Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 29 de abril de 2011, éste Tribunal Superior dictó decisión mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial a tales efectos, en fecha 04 de mayo de 2011, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional se ordenó librar oficios de citación y notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alberto Rafael González Medina, con el objeto de que la parte querellada diera contestación a la presente querella, los referidos oficios rielan a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente judicial.
De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 29 de abril de 2011, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
En tal sentido como se indicó precedentemente, en fecha 29 de abril de 2011, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación las cuales fueron libradas mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 y siendo que la práctica de las mismas son carga procesal de la parte recurrente, ésta debe proporcionar los fotostátos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión del cual se desprende que “(…) Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. (…)”.
Asimismo, se observa que desde la fecha 29 de abril de 2011, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un (1) año, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.515.762, asistido por los abogados Dalia Margot Marrufo Medina y Eloy Antonio González Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.359 y 158.497 respectivamente contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA.
2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA PALACIOS
EXP. Nº 2011-1350 GLB/CV/OMF
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