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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1528
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.934, actuando en su propio nombre consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicita pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su prestación del servicio.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, el ente recurrido dio contestación al presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del referido acto, asimismo se dejó constancia de que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2012 mediante nota de Secretaría, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada en la presente causa, en ese orden en fecha 1º de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió las probanzas consignadas por el órgano recurrido.
Luego de ello, en fecha 02 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Así las cosas en fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto a través del cual se publico el dispositivo del fallo, en este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.934, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó la parte actora, que inició a prestar sus servicio en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2006, en el cargo de Abogado Asociado III.
En fecha 11 de junio de 2011, fue ascendida al cargo de Abogado Mayor, cargo que ocupó hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció de la mencionada Corte Segunda, con vigencia del 1º de septiembre de 2011.
Indicó, que a la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido canceladas sus prestaciones sociales ni los intereses de las mismas, señalando que el cálculo del monto de la prestación de antigüedad debe hacerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo y tomando como sueldo lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, invocando a tales efectos el criterio expuesto en sentencia Nº 2009-1232, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Adujo, que en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de su renuncia y la demora en el pago de sus prestaciones sociales solicita el pago de los intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando como monto adeudado por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 78.247,12).
Adicionalmente a lo expuesto indicó que debe ser cancelada la fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012, siendo que por convención colectiva le corresponden 23 días de disfrute de vacaciones y habiendo transcurrido para la fecha de su renuncia un periodo de 5 meses y 11 días le corresponde una fracción de 10,14 días de vacaciones que asciende a un monto de dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.963,21).
En tal sentido indicó, que se le adeuda fracción de bono vacacional correspondientes al período 2011-2012, aduciendo que por convención colectiva le corresponden 33 días de bono vacacional y habiendo transcurrido para la fecha de su renuncia un lapso de 5 meses y 11 días le corresponde una fracción de 14, 60 días de bono vacacional lo que da un monto de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.266,55).
Alegó, que se le adeuda fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, siendo este establecido al treinta por ciento (30%) de lo devengado en el año, asimismo indicó que se le adeuda el fideicomiso generado por sus prestaciones sociales, la diferencia de bono de 132 días correspondiente a los períodos 2009 y 2010 y la fracción de 2011, que contempla con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios.
Aludió, que el pago de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de sus prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser calculados desde el 31 de agosto de 2011 a la fecha efectiva del pago “(…) los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
Concluyó estimando el monto adeudado por los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas, fracción de bono vacacional, fracción de bonificación de fin de año, diferencia de gratificaciones de fin de año e intereses moratorios el monto aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares, monto que solicita sea verificado a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó la representación judicial del órgano querellado, que se desprende del expediente administrativo de la querellante las siguientes documentales:
1- Movimiento de personal Nº 175 con fecha de vigencia a partir del 20 de marzo de 2006, mediante el cual ingresó al cargo de Abogado Asociado III, adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devengando un sueldo de Dos Mil Treinta Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (2.032,55).
2- Movimiento de personal Nº 2011-18277, con vigencia 1º de junio de 2011, mediante el cual la recurrente fue ascendida al cargo de Abogada Mayor adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con un sueldo de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 7.684,30).
3- Renuncia presentada en fecha 30 de agosto de 2011, por la querellante al cargo de Abogada Mayor y movimiento de personal Nº 2011-18919 con fecha de vigencia 31 de agosto de 2011, por medio del cual fue egresada del órgano querellado.
Así las cosas señaló, en cuanto a la prestación de antigüedad, que se constata del cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado que le corresponde el monto de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (87.671,66), mas el monto correspondiente por fideicomiso que asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (38.605,87), en ese orden adujo, que el mencionado cálculo se realizó conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, lo que asciende a un total adeudado a la querellante de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 123.277,53).
Aunado a ello señaló, que la recurrente tiene acreditado en una cuenta de la entidad bancaria Bicentenario la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 17.475,12) los cuales serán liberados según indicó la representación judicial del órgano querellado una vez que la accionante consigne el respectivo finiquito, de igual manera indicó que la hoy recurrente recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.139,25) montos que indicó beberán ser debitados del monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, “(…) esto es, de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.277,53), lo que en definitiva conlleva adeudarle a la querellante por concepto de prestaciones sociales CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.822,92). (…)”
Indicó, en relación a las vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas así como del bono fraccionado correspondientes al período 2011-2012 se evidencia de los antecedentes administrativos: Que siendo su renuncia el 31 de agosto de 2011 el último período vacacional fue el correspondiente al 2010-2011 con un disfrute de 23 días hábiles, el cual inició en fecha 30 de mayo de 2011 culminando el 30 de junio de 2011, debiendo reintegrase a sus funciones el 1º de julio de 2011, no obstante a ello, esbozó que en fecha 27 de junio de 2011 la querellante debió reintegrarse a sus labores por razones de servicio, quedando en consecuencia 04 días hábiles de disfrute.
Aunado a lo anterior, indicó en relación a la fracción de vacaciones no disfrutadas que “(…) a la querellante le correspondió por concepto de bono vacacional fraccionado 2011-2012, (13,75 días) el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.416,64), por vacaciones fraccionadas 2011-2012, (9,58 días) el monto de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.077,19) y, por último, el monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.284,84) por los cuatro (4) días de vacaciones no disfrutadas del período 2010-2011, lo que suma un total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.778,67). (…)” (Resaltado propio del escrito).
En virtud de lo expuesto, señaló que al monto de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.776,67) se le descontó a la querellante la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos que le habían sido pagados a la actora indebidamente por concepto de retroactivo de sueldo tal y como se evidencia según sus dichos de la planilla de nómina correspondiente al 1º de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, en tal sentido arguyó que “(…) el monto total por los conceptos vacacionales demandados por la querellante, menos el deducible señalado por pago de lo indebido, arrojó un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.396,91), el cual fue pagado a la querellante en el mes de diciembre de 2011 (…)”, en razón de ello indicó que nada le adeuda el organismo accionado a la querellante en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y fracción de bono vacacional 2011-2012.
En relación a la fracción de bonificación de fin de año de 2011 reclamado por la recurrente, indicó fue cancelado a la recurrente a través de la nómina de alto nivel correspondiente al período 16 de noviembre de 2011 al 31 de noviembre de 2011 el monto de Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.180,19) equivalente al 30% de las remuneraciones percibidas durante el tiempo que perteneció a la referida nómina, adicionalmente expuso que en el mes de diciembre de 2011 le fue cancelado a la actora por la nómina de personal fijo la cantidad de Catorce Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.728,75) por concepto de bono de fin de año, sumas que ascienden a un total de veinte mil novecientos ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.908,94) monto que indicó corresponde al 30% de la remuneración de los meses completos que prestó servicios al organismo accionado a tenor de lo previsto en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En cuanto a la gratificación de fin de año reclamada por la accionante, correspondientes al año 2009, 2010 y fracción de 2011, que ascienden a 132 días, indicó que dicha asignación no forma parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial, ello por cuanto establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 32 de la mencionada Convención Colectiva que la bonificación de fin de año equivale al treinta por ciento (30%), resultando que cualquier otra bonificación otorgada tiene carácter gracioso y no constituye derechos adquiridos por parte de los trabajadores resultando imposible cancelar dicho concepto por cuanto no fue pagado al resto de los trabajadores del órgano recurrido.
Respecto al pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales expuso, que desde el 1º de septiembre de 2011 al “31 de febrero de 2012” (SIC) fecha en la que se realizó la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el monto a que esta ascendía era de Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 7.159,76), sin embargo explanó que el órgano querellado se encuentra sujeto al cálculo que se realice al momento que se efectué el pago de la prestaciones sociales.
Finalmente expuso, que el órgano accionado se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de “(…) dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial, en virtud de lo cual solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (…)”
Este Tribunal para decidir observa
Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la querellante junto a otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vale decir, pago de fideicomiso, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, fracción de vacaciones no disfrutadas y bono fraccionado de las mismas, fracción de bono de fin de año y bono de 132 días.
Ahora bien, se observa que el hecho generador del pago aquí pretendido tuvo lugar en razón a la renuncia que presentara la actora en fecha 30 de agosto de 2011, renuncia que riela al folio 12 del expediente judicial, y de la que se lee que su efectividad será “a partir del 1º de septiembre del año en curso”, no obstante a ello fue opuesto por la representación judicial del órgano querellado, que la vigencia de dicha renuncia resulta ser el 31 de agosto de 2011, al respecto se observa, que cursa al folio 26 del expediente administrativo, “MOVIMIENTO DE PERSONAL” del que se constata que el órgano recurrido tiene como fecha de egreso de la hoy accionante el 31 de agosto de 2011, siendo ello así y evidenciándose que nada impugno ni probo la actora en contra de la referida planilla, aunado al hecho de que dicha documental forma parte del expediente administrativo, expediente que fue traído a los autos por la representación judicial del órgano recurrido al momento de dar contestación al presente recurso, en tal sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración esto constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), en razón de ello esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como fecha de egreso de la querellante el 31 de agosto de 2011inclusive. Y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta que para la fecha del hecho generador aquí pretendido -31 de agosto de 2011- se encontraba aun vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de ello la presente querella será tramitada con fundamento en dicha Ley aplicando el principio ratio temporis. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en los siguientes términos:
Del pago de las prestaciones sociales
Indicó la parte actora, que desde la fecha en que esta presentó su renuncia, esto es 30 de agosto de 2011 a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido por parte del órgano recurrido el pago de su prestación antigüedad, a tales efectos debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función del tiempo y de la prestación de sus servicios; entonces, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador durante los años de servicio, por el desempeño de las funciones.
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no se evidencia elemento alguno que haga presumir en quien decide que el órgano querellado dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora, aunado a ello fue recocida la deuda por la representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación al manifestar que “la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante” -ver folio 102 del expediente judicial-, no obstante a ello fue argüido por la representación judicial del órgano recurrido que existe un monto acreditado a la querellante en cuenta del banco Bicentenario, de igual manera opuso que ésta percibió un adelanto de sus prestaciones sociales, al ser ello así, debe precisar esta Juzgadora que de dichos alegatos nada se constata en el expediente judicial ni el expediente administrativo, en consecuencia de ello, considera este Tribunal procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, 20 de marzo de 2006 al 31 de agosto de 2011, fecha de egreso de la querellante, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Del pago de fideicomiso
Fue solicitado por la recurrente, el pago del “FIDEICOMISO GENERADO POR MIS PRESTACIONES SOCIALES” y siendo que para la fecha del reclamo se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C” a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy accionante, sino que por el contrario este fue reconocido en su escrito de contestación señalando que de la “Planilla de estimación de Prestaciones Sociales y sus anexos emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de a Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a la querellante le corresponde (…Omissis …) más el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre la prestaciones TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs38.605,87)”, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafo precedente e igualmente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses acumulados) debe acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales debidas a la querellante, ello de conformidad con lo establecido el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis al presente caso-. Así se decide.
De la fracción de vacaciones no disfrutadas y del bono fraccionado
Indicó la recurrente, que en razón a que su renuncia fue presentada en fecha 30 de agosto de 2011, le corresponde la fracción de los meses que transcurrieron desde la fecha en que se causaron dichos conceptos esto es, del 20 de marzo de 2006.
En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte accionada que el pago correspondiente a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado fueron cancelados en la nómina del 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011.
Al respecto se observa, que riela al folio 12 del expediente administrativo planilla “BONOS VACACIONALES VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DE PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)”, de la que se verifica que efectivamente existía la deuda por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien, se hace necesario para quien decide precisar que la ut supra documental referida se encuentra inmersa en el expediente administrativo del caso de marras, expediente que fue traído como ya se indicó precedentemente por la representación judicial del órgano accionado, y del cual la actora nada impugnó ni demostró en contra de las actas que lo componen, en consecuencia de ello esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio conforme al criterio sostenido en la referida sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007. Y así se establece.
Así las cosas, a fin de verificar el supuesto pago alegado por el querellado, se verificó del folio 115 del expediente judicial boucher de nómina correspondiente del 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, en el que se evidencia que en el referido período le fue cancelado el concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS”, al respecto se evidencia que dicha documental fue traída a los autos por la representación judicial del órgano recurrido sin que la recurrente haya impugnado, ni desconocido la misma en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser ello así se concluye que el órgano querellado cumplió con el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado alegado por la querellante, en consecuencia nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por los referidos conceptos. Y así se decide.
Del pago fraccionado de la bonificación de fin de año
En relación al pago de la bonificación indicó, que se le adeuda la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, en ese sentido alegó el órgano querellado que dicho concepto fue satisfecho en el mes de diciembre de 2011, siendo erogado por la nómina de personal fijo el monto de catorce mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs, 14.728,75) y por la nómina de empleados de alto nivel fue erogada la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.180,19).
En razón de lo expuesto, se verificó del expediente judicial que cursa al folio 115 nómina de “EMPLADO FIJO CORTE” el concepto de “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)” por la cantidad de “14.728,75”, y asimismo –al folio 116- se lee “SEGUNDA PARTE BONIFICACION FIN DE AÑO EMPLEADO” “ALTO NIVEL CORTE” siendo cancelado el concepto de “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)” por la cantidad que asciende a “6.180,19”, ahora bien, siendo que nada ni impugnó la recurrente respecto a los baucher de pago contenidos en los referidos folios 115 y 116, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien suscribe permite concluir que el órgano accionado cumplió con el pago correspondiente al concepto de fracción de bonificación de fin de año, no adeudándose cantidad alguna a la querellante por dicho concepto. Y así se decide.
Del bono contentivo de 132 días
Se observa, que la recurrente solicitó el pago del bono de 132 días correspondiente al año 2009, 2010 y fracción del año 2011, al respecto debe indicarse que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento que pruebe que tal bonificación se haya acordado al actor, asicomo tampoco indicó fundamentó alguno en que se fundamente dicha pretensión por lo que tal solicitud se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios
Indicó la querellante, que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales le adeuda el órgano querellado los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, se constató de una revisión exhaustiva del presente expediente, que no consta documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales de la querellante ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, en cuanto a lo adeudado por concepto de intereses moratorios pues se lee de la misma: “(…) Respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la referida Planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales el monto de dicho concepto, calculado desde el 1º de septiembre de 2011hasta el 31 de febrero (SIC) de 2012, fecha de la emisión de la referida planilla (…Omissis…) No obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales. (…)” en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado esto es, 31de agosto de 2011 inclusive, hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.934 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:
2.1- SE ODENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.2- SE ORDENA el pago del fideicomiso a tenor de lo dispuesto en el presente fallo.
2.3- SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
2.4- SE NIEGA el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, por las razones esbozadas en la presente motiva.
2.5- SE NIEGA el pago del bono de 132 días, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
2.6- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el presente fallo.
2.7- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1528
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