REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1483


En fecha 30 de abril de 2010, el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAGFLAT, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y como consecuencia de ello, declinó la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital.

En fecha 07 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó Regulación de la Competencia.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte actora en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A. en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), Ente Rector del Poder Electoral, previamente identificadas, contenido en el expediente N° AP11-V-2010-000839 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, le dió entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta y confirmó la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declinó la competencia del presente asunto en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 28 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2011-1483.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-213, admitió el presente demanda y a tales efectos, se ordenaron la citación y las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Moisés Amado, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional sean libradas las notificaciones ordenadas en la sentencia Nº 2011-213, de fecha 10 de octubre de 2011, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la citación y las notificaciones de Ley, conforme a la referida sentencia.

En fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado efectivamente las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tendría lugar a las once ante meridiem (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho contado a partir de la referida fecha.

En fecha 23 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fué diferida de hora por cuanto coincidía con otro acto previamente fijado; asimismo, se observa que dicho acto quedó desierto, debido a la incomparecencia de las partes.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 2 de su artículo 25 establece que “(…) Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.(…)”.

En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial fué interpuesta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), el cual es un ente público nacional; asimismo, visto que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00) y visto que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de BsF 65,00, los cuales equivalían para la época, a la cantidad de (6.153,84 U.T), se hace imperioso para este Tribunal Superior ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Establecida como ha quedado la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, establece el artículo 60 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia, para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, se observa que del acta levantada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que corre inserta en folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por si, ni por representación judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la mencionada audiencia.

Por todo lo anterior, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra transcrito, y visto que no es contrario al orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar desistido el procedimiento contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA; para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

2.- DECLARA DESISTIDA la demanda de contenido patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana la Procuradora General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, notifíquese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines legales consiguientes y a la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) siendo las post meridiem ( ), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1483/GLB/CV/LO