REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1485
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.314.730, debidamente asistido por el abogado Jean Karin López Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.017, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó la transferencia física de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” a partir del día 25 de julio de 2011.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día.
Luego de ello, en fecha 05 de octubre de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012 el presente recurso fue contestado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El día 27 de marzo del 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Habiéndose promovido las pruebas sólo por la parte querellante, en el lapso procesal correspondiente, siendo proveídas mediante auto en fecha 23 de abril de 2012, y celebrada posteriormente la audiencia definitiva en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de junio mediante auto este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Rojas, identificado ut supra debidamente asistido por el abogado Jean Karin López Ruiz, también identificado ut supra contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de octubre de 1987 ingresó a trabajar en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, grado 16, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirado injustificadamente.
En fecha 19 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por su persona y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Luego de ello en fecha 25 de julio de 2011 recibió una Resolución DGRHYAP-DPDR Nº 006796, sin fecha, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó transferirlo de manera unilateral para el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”.
Indicó que el Centro Nacional de Rehabilitación no se requiere del cargo que ostenta, esto es Fiscal de Cotizaciones I.
Que cuando se presentó ante el Director del Centro de Rehabilitación para informarle que fue trasladado a ejercer sus funciones bajo sus órdenes, el Director manifestó que no tenía conocimiento de esa situación y que ellos no habían hecho ningún requerimiento de personal.
Manifestó que no ejercer ningún tipo de función en el Centro de Rehabilitación y agregó que no le fue asignado espacio físico y sólo se dispone a firmar el libro de asistencias.
Que tal situación viola a su decir sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es una decisión arbitraria que lo mantiene en un estado de indefensión que le ha provocado un nivel de estrés y desmotivación profesional.
Que se siente menospreciado por los otros funcionarios y por las personas que asisten en el Centro de Rehabilitación que lo observan como personal inútil que no realiza ninguna laboral y que a su decir le hacen comentarios denigrantes y lo tildan de ladrón.
Expresó que en virtud de su traslado al Centro de Rehabilitación comportó una desmejora en sus condiciones laborales.
Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al limitarse a señalar que fue transferido al Centro de Rehabilitación.
Manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 73 establece la figura del traslado pero que los mismos deben motivarse a razón de la necesidad de servicio, y que a su decir debe existir una necesidad real de transferir al personal bien porque ha desaparecido un Departamento para el cual ejerce funciones o que se haya creado una dependencia donde se realice cualquier actividad o exista un requerimiento expreso de otra sucursal de la institución, por lo que no puede ser sustentado en un capricho personal de trasladar al personal de manera inconsulta para perjudicarlo.
Que el acto administrativo desconoció la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto ya que no tomó su opinión ni verificó la conveniencia del traslado todo ello de conformidad con la Cláusula Nº 34.
Que el acto administrativo impugnado no indicó las circunstancias que ameritan el traslado y que el director señaló de manera soberbia la transferencia.
Indicó que el Manual de Especificaciones de Clases de Cargo de la Oficina Central del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales define las funciones y el perfil del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, y que de ello se desprende que para ejercer referido cargo se requiere un personal capacitado para tal fin, con experiencia en las áreas de contabilidad y auditoria debido a que su función principal es fiscalizar las empresas.
Que en los Centros de Rehabilitación y Hospitales del instituto se prestan servicios de asistencia médica, odontología, rehabilitación, exámenes de laboratorio entrega de medicamentos las cuales no encajan dentro en las funciones ni en el perfil de su cargo, que en tales centros se requiere de médicos especialistas, enfermeros y que el poco profesional administrativo realizan actividades totalmente incompatibles con la preparación y con las funciones de un Fiscal de Cotización.
Manifestó que la desmejora no radica en el traslado en sí, sino en que en el Centro de Rehabilitación es imposible realizar las funciones inherentes a su cargo, y así lo indicó el Director del Centro de Rehabilitación al señalarle que dicho centro carece de espacio físico para ubicarlo en un lugar de trabajo y sus funciones son incompatibles con la de los cargos existentes.
Que la desmejora surge al permanecer en el Centro sin realizar ninguna labor cumpliendo únicamente con su horario de trabajo sometiéndotese a su decir al escarnio de otros funcionarios en el Centro de Rehabilitación, lo cual afectó su autoestima y además tal comportamiento forma parte del acoso laboral que ha sido objeto para renunciar y perder un futuro beneficio de jubilación.
Alegó que es objeto de mobbing o acoso laboral porque el traslado a su decir lo estan presionarlo para conseguir su renuncia al cargo de Fiscal de Cotización I que ha venido ejerciendo desde hace más de 24 años, que se le han eliminado todas las funciones que desempeñaba en la institución.
Solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido ya que a su decir el contenido del mismo es ilegal y de imposible ejecución ya que no existe de forma alguna en que pueda ejercer las funciones en el Centro Nacional de Rehabilitación y que se violó el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto.
Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.180 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que el querellante fue traslado por estricta necesidad de servicio al Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, ubicado en el Sector La Guayanita, Vuelta al Pescozón, la Yaguara, frente al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que antes se desempeñaba en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Oficina Administrativa del Distrito Capital ubicada en Parque Central, Edificio Caroata, Nivel Bolívar, Municipio Libertador Distrito Capital.
Expresó que ambos centros se encuentran en la ciudad de Caracas, por lo que a su decir debe entenderse que dicho traslado se realizó de conformidad con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Negó que el acto administrativo de transferencia sea arbitrario e inmotivado porque a su entender se realizó conforme a los parámetros establecidos por la Ley y que no era necesario el consentimiento del querellante para que el Director de Recursos Humanos decidiera la transferencia físicamente por necesidad de servicio al hoy querellante al Centro de rehabilitación.
Que el referido acto de traslado no violó el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento idóneo aplicable al caso ya que es de reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que las funciones y el perfil para el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no sólo puede ser desarrollado en la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero sino que puede ser desarrollado en los Centros de Salud del Instituto ya que en el Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal al definir las tareas específicas establece que el cargo que el querellante ostenta debe realizar tareas afines según sea necesario.
Negó el mobbing o acoso laboral por su representado no ha actuado de manera ofensiva, intimidadota o maliciosa ya que la transferencia ha sido acordada a su decir de manera legal clara y traslucida.
Por los razonamientos solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.
En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó la transferencia física de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, a partir del día 25 de julio de 2011.
1.- Del vicio de Inmotivación
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna en virtud que a su decir, el mismo adolece del vicio de inmotivación debido a que la Administración no motivó el referido el trasladó tal como prevé el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado expresó que el querellante fue traslado por necesidad de servicio al Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, y agregó que su traslado se realizó de conformidad con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de lo demandado. En tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del criterio anteriormente esbozado se tiene que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
Bajo este mismo orden de ideas debe indicarse que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación de los actos administrativos de carácter particular, es un requisito obligatorio para la formación del mismo, por lo que deben contener los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo el artículo 18 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece que los actos administrativos deben contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y las normas o fundamentos legales correspondientes.
Es menester para quien decide indicar que la Administración utilizó el término de transferencia, al respecto debe precisarse que la transferencia corresponde a la situación mediante la cual un funcionario se encuentra afectado por un proceso de descentralización administrativa en el cual se suprime, se modifica o se crean nuevas estructuras administrativas y en razón de ello pasa este funcionario a otro órgano, a diferencia del traslado del funcionario que obedece a razones de servicio, dentro de una misma localidad o de una localidad a otra de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del mismo organismo. Así se declara.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aun vigente Reglamento General de la Ley del Carrera Administrativa disponen las normas para que se efectúen eficazmente el traslado.
Así pues el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las mismas excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.” (Subrayado de este Tribunal).
Bajo este mismo orden de ideas el artículo 78 del Reglamento Generalde la Ley de Carrera Administrativa aun vigente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.” (Subrayado de este Tribunal)
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que para que los funcionarios públicos de carrera puedan ser efectivamente trasladados dentro de una misma localidad, tendrán que ser trasladados de un cargo a otro pero de la misma clase y el traslado deberá obedecer a necesidad de servicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del acto impugnado, que riela al folio trece (13) del presente expediente, en el cual se observa lo siguiente:
“….En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el número 613, Acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, he decido transferirlo físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas para el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo con FISCAL DE COTIZACIONES I.
Asimismo le comunico que el sueldo y demás beneficios los seguirá percibiendo por la partida que tiene asignada…” (Subrayado de este Tribunal)
Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que de la lectura del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración aún y cuando usó “transferir” lo que realizó fue un traslado físico al hoy querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas al Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, sin embargo se observa que la Administración omitió los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente el traslado, en tal sentido sólo se evidencia la orden expresa de transferir al hoy querellante al referido Centro de Rehabilitación, pero del mismo no se observa que dicho traslado haya sido de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que el mismo se haya realizado por razones de servicio.
Adicionalmente a lo anterior considera pertinente esta juzgadora traer a colación la sentencia Nº 2010-313, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2010 donde asentó lo siguiente:
“…esta Corte observa que, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate de razones de servicio.
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que con base a las normas legales y sublegales antes referidas, para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplir con dos formalidades, la primera es que el funcionario a ser trasladado manifieste expresamente su voluntad de trasladarse, y la segunda que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión.
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado del ciudadano querellante de la Unidad 41 del estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra cumplido por el acto administrativo impugnado.
En el mismo orden de ideas, se observa del folio siete (07) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Comandancia del Sector Centro Puente Hierro, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que lo que aquí se ha dado es el traslado del querellante el cual para tenerse como válido a la luz de la ley y de la jurisprudencia deberá justificarse verdaderamente las razones de servicio del traslado del funcionario, al ser todo ello así y de la revisión de las actas procesales del presente expediente no se evidencia las razones del traslado motivado a la necesidad de prestar servicio en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, aun y cuando ello haya sido alegado, tan es así que se desprende de los folios 63 al 70, en copia simple, documental denominada “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”, realizada al querellante, la cual fuera consignada por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23 de abril de 2012, la referida evaluación fue realizada desde el período 01 de julio de 2011 hasta 30 de diciembre de 2011, por el ciudadano Carlos José Ramírez, en su condición de Director del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, en la cual manifestó en la Sección “E”, específicamente en el reglón denominado “COMENTARIOS DEL SUPERVISOR” lo siguiente: “El funcionario fue transferido físicamente al Centro Nacional de Rehabilitación según Resolución Nº DGRHYYAP-DAPDRC/11 Nº 006782, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la dirección (sic) General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, sin embargo las tareas asignadas al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no corresponden a ninguna de las funciones desempeñadas en este centro de Salud, por lo que la evaluación no es procedente…” visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Al ser ello así, queda evidenciado, que los motivos por los cuales fue trasladado el querellante no corresponde a razones de servicio, en virtud de lo anterior y visto que no se desprende ni del fundamento del acto ni de la realidad fáctica que el funcionario haya sido trasladado por razones de servicio, este Tribunal considera declarar la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto se encuentra inmotivado y efectivamente las funciones ejercidas por el querellante en el Centro de Rehabilitación no corresponden con las tareas inherentes a su cargo, esto es Fiscal de Cotizaciones I, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó el traslado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode a partir del día 25 de julio de 2011. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anterior se ordena mantener al ciudadano José Antonio Rojas en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en la Oficina de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas, ubicada en Parque Central, Edificio Caroata, Nivel Bolívar Municipio Libertador del Distrito Capital, donde ejercía funciones antes de que fuera trasladado. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.314.730, debidamente asistido por el abogado Jean Karin López Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.017, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Se declara NULO el acto administrativo Nº DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó la “transferencia física” de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode a partir del día 25 de julio de 2011.
2.2 se ordena mantener al ciudadano José Antonio Rojas en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en la Oficina de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas, ubicada en Parque Central, Edificio Caroata, Nivel Bolívar Municipio Libertador del Distrito Capital, donde ejercía funciones antes de que fuera trasladado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p .m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1485/GL
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