REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro.2011-1530
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Marcial Hernández Useche y Heitel Alvarado Rotundo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 9548 y 11092, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO de FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 5.218.367, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la presunta negativa de otorgar el beneficio de jubilación.
Habiendo sido recibido en fecha 01 de diciembre de 2012, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso, libró oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada María A. González Battaglini, inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo No. 163.164, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes y aperturándose el lapso probatorio solicitado por la querellante, siendo que, en fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado, mediante auto admitió los medios probatorios consignados por las partes.
En fecha 08 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe, dictó dispositivo del fallo, declarando la competencia de este Juzgado y Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia, corresponde a esta instancia dictar el extenso de la Sentencia, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcial Hernández Useche y Heitel Alvarado Rotundo, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO de FUENTES contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO de FUENTES contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante, fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresó la representación judicial de la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes que, la misma prestó servicios como médico para los organismos públicos de la Administración Pública Nacional y Municipal, de manera ininterrumpida “desde el 16 de diciembre de 1986 hasta la presente fecha y por más de veinticuatro años y once meses”.
Asimismo expresó que, su mandante tiene derecho “(…omissis…) a su jubilación, por fuerza del tiempo transcurrido por motivo de su prestación de servicios profesionales a diferentes organismos tanto de la administración pública nacional como municipal, siendo esta el último a quien el presta los en referencia”.
Denunció que “(…omissis…) la administración pública nacional ha incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 9 numeral 2º, que establece que `2º. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual esta obligados por la ley”, por cuanto la Administración, expresó mediante comunicación a la recurrente que no le corresponde el derecho de jubilación, y que a entender de la querellante, sería una actividad omisiva, por no reunir las características de un autentico acto administrativo.
Alegó que “La Alcaldía del municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda tiene celebrado con el Colegio de Médicos del Estado Miranda, una Convención Colectiva que ampara a los Profesionales de la Medicina a su servicio, con el cien por ciento (100%) del último sueldo integral devengado, para los médicos con veinte años de servicios, ininterrumpidos o no, que pueden haber sido prestados a cualesquiera dependencias nacionales, Estadales o Municipales, siempre y cuando tenga prestados un mínimo de diez (10) años al servicio del Municipio “ (Negrillas del original).
En ese sentido señaló que, la Ley del Estatuto sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios “dispone que los Regímenes de jubilaciones y pensiones previstas por vía de Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, permanezcan inalterables y en vigencia y en los casos en que sean inferiores a los dispuestos por la mencionada ley, ordena que sean equiparados en igualdad de beneficios”.
Indicó que “(…omissis…) la interpretación en cuanto a que solo sean aplicables las disposiciones que consagran el derecho a la jubilación obtenidas por vía de convención colectiva que resulten anteriores a la entrada en vigencia de la llamada Ley del Estatuto de Jubilaciones, es errónea, discriminatoria y COLIDE expresamente con el artículo 89 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, el artículo 1º y 2º de la Ley del Estatuto de Jubilaciones dispone del ámbito de aplicación subjetiva (…omissis…)”, en ese sentido agregó que la Ley Orgánica del Trabajo por su carácter orgánico debe tener aplicación preferente (Negrilla y mayúscula del Original).
Manifestó que “el derecho a la Jubilación previsto por la vía de la Convención suscrita por la FEDERACION (sic) MEDICA prevé su otorgamiento, sin límite de edad, a los VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS prestados, de los cuales se requieren mínimo diez (10) al servicio del Municipio Autónomo Sucre, Mientras que igual Beneficio de JUBILACIÓN PREVISTO EN LA Ley del Estatuto de de Jubilaciones del sector público requiere la prestación de servicios durante veinticinco (25) años y adicionalmente si es mujer, como es el caso de nuestra poderdante JOSEFINA LUGO de FUENTES, tener cincuenta y cinco años de edad” (Mayúsculas del original).
Expuso que, “(…omissis...) el derecho de jubilación obtenido por vía de Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito en 1999 entre la Federación Médica Venezolana y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda es mas beneficioso (…omissis…) y en consecuencia tiene aplicación preferencial por disposición expresa del citado artículo 89 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 86 y 96 ejusdem y con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado del original).
En razón a todo ello la recurrente solicitó lo siguiente: “Reconocer a nuestra mandante Josefina del Valle Lugo de Fuentes (…omissis…) la jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva (…omissis…)” igualmente solicitó que “(…omissis…) la sentencia que resulte en este juicio se haga del conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, encargado de tramitar la jubilación, que tiene treinta (30) días consecutivos para que cumpla la sentencia”
En ese sentido, la querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Señalo que, “(…omissis…) el régimen de pensiones y jubilaciones aplicables al caso bajo estudio (…omissis…) es el establecido en la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” en virtud de ellos agrego que, “(…omissis…) el derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos establecidas en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de pensiones y jubilaciones (…omissis…)”.
Indicó que, “(…omissis…) la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO DE FUENTES tiene actualmente cincuenta y tres (53) años de edad; razón por la cual no cumple con lo primero de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
Agregó que, “(…omissis…) del cómputo de la trayectoria laboral de la ciudadana antes referida, de evidencia que ha prestado servicios para la Administración Pública diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días, contados a partir de su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de la interposición de la querella, razón por la cual esta representación judicial considera que no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la del beneficio de jubilación (…omissis…)”.
Para decidir este Tribunal observa:
Que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de reconocimiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva como consecuencia de la supuesta negativa del organismo querellado en otorgarle dicho beneficio.
En razón de lo anterior, este tribunal pasa a analizar el contenido de la Convención Colectiva de los profesionales de la medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de 1999, que fuera consignada por el querellante junto con el escrito libelar y cuya cláusula 26 es del tenor siguiente:
“EL MUNICIPIO respeta el derecho de pensiones y jubilación de los Médicos a su servicio, de acuerdo a las siguientes pautas:
A.- Con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, con el Cien por Ciento (100%) del último sueldo integral mensual devengado pueden haber sido prestados en Dependencias Nacionales, Estadales, Municipales e Instituciones Autónomos. En caso de que el Médico haya prestado servicios en otras Instituciones, deberá prestar constancia emitidas por la misma y tener como Mínimo diez (10) años al servicio del MUNICIPIO.
(…omissis…)” (Mayúscula del Original).
Es menester resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social, continuó siendo al igual que la Constitución de 1961, una materia exclusiva de la reserva legal, tal como se dispone en los artículos 147 y 156 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es ne
cesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimiento y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad social; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 518 (entre otras) de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la Ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que solo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (…omissis…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- que establece:
“(…) Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos. (…)”.
El referido artículo ha sido objeto de interpretación mediante sentencias reiteradas entre las cuales destaca N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, quedando establecido lo siguiente:
“(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)”.
De ello se desprende, que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje del monto de la pensión de jubilación o modificación de los requisitos establecidos para su procedencia respecto a los establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional en los términos expuestos.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende que las partes hayan traído a los autos documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante, esto es, con base a lo establecido en dicha convención colectiva, por lo que a los efecto de determinar si la querellante puede ser susceptible de jubilación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto que la querella se circunscribe a la solicitud de jubilación, este tribunal pasa a verificar si la recurrente cumple con los requisitos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Resaltado del Tribunal).
Como se observa en el artículo antes transcrito, respecto a la jubilación ordinaria el funcionario que solicite el beneficio de jubilación deberá tener al menos 60 años si es hombre y 55 años si es mujer siempre que hubieren cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración pública, siendo estos requisitos concurrentes, es decir, deben darse ambos para poder ser otorgado.
En ese sentido, pasa este Juzgado a verificar la edad de la solicitante para obtener el beneficio de jubilación, en el caso de marras, quien decide observa que al folio (01) del expediente administrativo riela copia de la cédula de identidad de la recurrente, la cual señala que la misma nació el 9 de junio de 1958, en tal sentido se observa que, la hoy querellante al momento de interponer el presente recurso, esto es, al 30 de noviembre de 2011, tenía la edad de (53) años, alcanzando para la fecha 09 de junio de los corrientes, cincuenta y cuatro (54) años de edad, por lo que respecto el primero de los requisitos señalados no se encuentra cumplido. Así se declara.
Al ser ello así y aun cuando no cumple con la edad mínima requerida, pasa este tribunal a verificar el tiempo de servicio a la luz de la tantas veces mencionada Ley, el cual establece como mínimo veinticinco (25) años de servicio, al respecto constata quien suscribe que es un hecho controvertido los años de servicio de la referida querellante alegando esta que prestó servicio como médico de manera ininterrumpida “desde el 16 de diciembre de 1986 hasta la presente fecha y por más de veinticuatro años y once meses”B” siendo que por su parte la recurrida señaló que “(…omissis…) del cómputo de la trayectoria laboral de la ciudadana antes referida, se evidencia que ha prestado servicios para la Administración Pública diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días, contado a partir de su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de la interposición de la querella (…omissis…)”.
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar el análisis de los documentos consignados por las partes verificando que:
Fueron consignados junto con el escrito libelar los siguientes documentos que constan en el expediente judicial:
Corre al folio diecinueve (19) comunicación número 000138 de fecha 14 de enero de 1987 mediante la cual el Jefe de Personal de la Sub región Caracas le notifica a la querellante que a partir del día 16-12-86 fue designada para ocupar el cargo de médico Rural bajo el código 7859.
Riela en el folio (20) del expediente judicial, oficio original No. 000138, de fecha 14 de enero de 1987, suscrito por el Director de la Sub. Región Caracas, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ciudadano Luis Torres Pereira, mediante el cual le comunica a la ciudadana Lugo Martínez Josefina del V. que, a partir del 16 de diciembre de 1986 hasta 15 de diciembre de 1987, se le designó para ocupar el cargo de Médico Rural en el núcleo de atención Primaria CMI Maripérez adscrito al Distrito Sanitario No. 1.
Riela en el folio (21) del expediente judicial, constancia original de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr Pastor Oropeza” Caricuao, ciudadano Omar Medina, mediante la cual dejó constancia de que la ciudadana Lugo Josefina, laboró en esa institución desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Riela en el folio (22) del expediente judicial, constancia original de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcen”, ciudadana Xiomara Leal Salazar, mediante la cual estableció que la ciudadana Lugo Martínez Josefina, prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1991 hasta 16 de febrero de 1993. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Riela en el folio (23) del expediente judicial, constancia original de fecha 7 de julio de 2010, suscrita por Director de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadano Janio Maurera, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Josefina del V. Lugo de Fuentes se desempeñó como Médico I en dicha Institución desde 15 de diciembre de 1995.
Al folio treinta (30) corre documento mediante la cual el gerente de personal de la Fundación Servicios Médicos Ambulatorios (FUNDASERMA) le informa a la hoy querellante que prestara funciones como médico ginecólogo a partir del 24 de enero del año 2000.
Riela al folio treinta y uno (31) notificación realizada por el Director de Salud del Municipio Sucre mediante la cual se le notifica a la querellante que fue designada como coordinadora y cuentadante del ambulatorio LA LAGUNA, a partir del 01/11/2000.
Al folio treinta y dos (32) riela constancia expedida por el Director de Salud y Coordinador de los Servicios Médicos de la Alcaldía mediante la cual deja constancia que la ciudadana Josefina Lugo ejercía el cargo como Coordinadora de los Servicios Médicos del Ambulatorio Turumu desde el 01 de noviembre de 2000, constancia que fue expedida en el año 2001 pero sin que se pueda precisar fecha cierta de la misma,
Al folio 61 riela comunicación contenida en el oficio Nº 1649 de fecha 02 de junio de 2010 mediante la cual la directora de personal de dicho Instituto le informa que no cumple con los requisitos para su jubilación y que de acuerdo a los documentos consignados cuenta con quince (15) años de servicio.
Del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Riela en el folio 7, oficio Nº 1545 en fecha 28 de junio de 2011 recibido en esa misma fecha por la hoy querellante mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, ciudadana Meyly Valdez Camino, informa que no cumple con los requisitos exigidos en la legislación laboral respecto al tiempo de servicio requerido, estableciendo que ha prestado servicios durante 19 años y 08 meses de antigüedad y tiempo de servicio en la Administración Pública.
Riela en el folio 8, formato de análisis de pensiones y jubilaciones, mediante la cual se refleja el estudio de los años de servicios prestados por la hoy querellante en la Administración Pública.
Riela en el folio 11, documento emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda mediante la cual consta trayectoria laboral en dicho organismo de la hoy querellante desde el año 2001 al 2011 dicha fecha igualmente se desprende de documentos que rielan a los folios 12, 14 y 147.
Riela al folio 15, trayectoria laboral de la referida querellante mediante la cual se desprende fecha de ingreso a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, ascenso de fecha 01 de enero de 2001 y cargo que desempeñaba `para el 11 de febrero de 2011, fecha de la constancia de trayectoria laboral.
Riela al folio 21, documento mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos y Director del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” dejan constancia que la querellante se desempeñó en el cargo de médico residente desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Riela al folio 25, constancia mediante la cual el Director encargado de la escuela Técnica Industrial Leonardo Infante deja constancia que la querellante se desempeñaba como médico de esa institución desde el mes de diciembre de 1995, dicha constancia se expidió el 27 de abril de 2010.
Riela al folio 40, constancia expedida por la Jefe de personal del Dr. Joel Valencia Parparcen, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se verifica que la querellante prestó servicios desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993 en el horario comprendido entre 07:00 a 2:00 p.m.
Al folio 133, riela constancia expedida por el Director y Jefe de personal de la Dirección de Salud del Municipio Sucre en fecha 02 de junio de 2002, mediante la cual se deja constancia que se ratifica a la hoy querellante como “Coordinador Médico Ad Honorem en el Ambulatorio de TURUMO”
Riela en el folio 158, resolución S/N de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por José Vicente Rangel A, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual nombra a la ciudadana Lugo de F. Josefina del V. titular de la cédula de identidad No. 5.218.397, en el cargo MÉDICO GENERAL a partir del 16 de enero de 2001.
Riela en el folio 178 del expediente administrativo constancia de trabajo, sin fecha, suscrita por la Presidenta de la Fundación Servicios Médicos Ambulatorios (FUNDASERMA), ciudadana Nairoby Rivas Segredo, mediante el cual hizo constar que, “de acuerdo a los archivos de esta Fundación existen documentos que demuestran relación laboral de la ciudadana LUGO M. JOSEFINA DELV. C.I. V-5.218.367, durante los períodos abajo especificados:
-Desde febrero de 1999 hasta diciembre de 1999 según registro Epidemiológicos, suscritos por la ciudadana arriba mencionada como Médico del Ambulatorio Turumo.
-Desde el 24/01/2000 (sic) al 24/11/2000 (sic) mediante contrato de trabajo Médico Ginecólogo suscrito.
-Desde el lapso comprendido del 08/05/1999 (sic) al 08/05/2000 (sic) documento notariado de la junta (sic) Socio Sanitaria del Ambulatorio Municipal de la cual se observa que la interesada formó parte de dicha Junta por el período de un (1) año.
-Desde el 24/01/2000 (sic) Documento Interno emitido por FUNDASERMA en el cual se hace constar que la Dra. Josefina Lugo, prestaba servicio en el Ambulatorio Turumo como Médico Ginecólogo contratado.
-Desde el mes de febrero del año 2000 hasta diciembre de ese mismo año según (sic) Registro Epidemiológicos suscritos por la ciudadana al inicio mencionada como Médico del Ambulatorio Turumo.
(…omissis…)” (Negrillas del Tribunal).
Al folio 181 riela documento emanado del Director de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Carabobo contentivo de la notificación de designación como coordinadora y cuentadante del ambulatorio la Laguna, Turumo, a partir del 01 de noviembre del año 2000.
Al folio 182, riela constancia expedida por el gerente de personal de FUNDADERMA mediante la cual informa a la hoy querellante que cumplirá funciones como médico ginecólogo de la Fundación de Servicios Médico Ambulatorios, desde el 24 de enero de 2000.
Riela al folio 197, constancia expedida por el jefe de personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao mediante la cual se desprende que la querellante se desempeñó como médico residente de obstetricia desde el 01 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988.
Riela al folio 199, documento expedido por el Director del Hospital Carlos Bello, el Coordinador y la Directora del Curso de Postgrado de Ginecología y Reproducción Humana mediante el cual dejan constancia que la hoy querellante realizó la residencia de Ginecología y Reproducción Humana durante el periodo de tres (03) años, entre enero de 1989 y Enero de 1992.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, las cuales no fueron ni impugnadas ni opuestas en la oportunidad procesal que correspondía según el caso, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a las consignadas junto con el escrito libelar y respecto a las traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
Del 16 de diciembre de 1986 hasta 15 de diciembre de 1987, la recurrente ocupó el cargo de Médico Rural en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, verificándose ello un tiempo de 11 meses y 29 días de servicios prestados. (folios 19 y 20 de expediente judicial y 07 de expediente administrativo).
Del 01 de enero de 1988 hasta 31 de diciembre de 1990 la querellante ocupó el cargo de Medico Residente en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” Caricuao, folio 21 del expediente judicial verificándose un tiempo de servicio de 02 años (Dicho periodo, fue reconocido por la administración tal como se evidencia al folio 07 del expediente administrativo, exceptuando el mes de diciembre de 1988)
Del 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993, ocupó el cargo de Médico Residente en el Hospital “Dr. Joel Valencia Parparcen”, verificándose un tiempo de servicio de 01 año y 02 meses (Folio 22 del expediente judicial y 07 del expediente administrativo)
Desde 15 de diciembre de 1995, hasta el 15 de diciembre de 2001, se encuentra justificado a través de una constancia de trabajo que riela al folio 23 del expediente judicial y 25 del expediente administrativo, verificándose un tiempo de servicio de 06 años dicho periodo fue reconocido por al administración al folio 07 del expediente administrativo este último con una diferencia a favor de la querellante de 15 días.
Desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2000,consta relación de diferentes cargos ocupados durante ese periodo en centros de salud adscritos a FUNDASERMA verificándose un tiempo de servicio de 01 y 10 meses, el cual corre al folio 30 del expediente judicial y fue reconocido por la administración al folio 07 del expediente administrativo y desde el 01 de noviembre de 2000, como coordinadora y cuentadante del ambulatorio LA LAGUNA sin que se verifique el cese en el mismo, dicho documento se encuentra al folio 181 en copia certificada en expediente administrativo consignado.
Desde el 16 de enero de 2001 hasta 30 de junio de 2011, Médico General en la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda verificándose un tiempo de servicio de 10 años 05 meses y quince días (Dicho periodo fue reconocido por la administración al folio 07 del expediente administrativo)
De los documentos analizados anteriormente este tribunal constata un tiempo veintidós (22) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de servicio, lo cual, si bien refleja un tiempo superior al pronunciamiento emitido por la administración resulta igualmente insuficiente respecto a los años de servicio requeridos por la Ley especial.
Por lo anterior, esta Instancia observa que la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, para el momento en que ejerció el presente recurso, esto es, para el 30 de noviembre de 2011, no había alcanzado ni los años de servicio en Administración Pública tal como se evidencia anteriormente, ni la edad requerida para optar por una jubilación ordinaria a la luz de la norma especial, en consecuencia, este Juzgado considera que la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes no llenó los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marcial Hernández Useche y Heitel Alvarado Rotundo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 9548 y 11092, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO de FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 5.218.367, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los motivos expresados en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, notifíquese a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, treinta y uno del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco post meridiem (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2012-172.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1530
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