REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1349

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada ROSNELLY CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ GUEVARA CABELLO, OMAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, SALOMÓN RAFAEL GUEVARA CABELLO, EDGAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, JESÚS MANUEL GUEVARA CABELLO, NOLYS RAFAEL GUEVARA CABELLO, ENEIDA DEL VALLE CABELLO DE CÁRDENAS y MIRELLA DEL VALLE CABELLO de SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.029.024, V-4.890.047, V-4.363.980, V-9.288.301, V-8.375.289, V-9.298.532, V-4.889.969 y V-2.642.917 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y contra a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en virtud de supuestos daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a bienes de su propiedad.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandante procedió a reformar la demanda y el 13 de abril de 2011, este Tribunal emite auto ordenando a los demandantes corregir la omisión contenida en el escrito libelar, señalando que deben indicar de forma clara y precisa sobre quien recae la cualidad de demandado, a este despacho saneador la representación judicial de la parte demandante en fecha 2 de mayo de 2011 declaró que demanda a “la empresa ELECNOR, C.A.” y solidariamente a la empresa CADAFE, C.A.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en dicho acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012 tanto la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional como de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. dieron contestación a la demanda.

Habiéndose aperturado ope legis el lapso probatorio al que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de marzo de 2012 este Tribunal se pronuncio sobre la promoción y la oposición a las mismas realizada por la parte demandante,

Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 este Tribunal expuso que dictaría la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la citada fecha, siendo diferida la misma mediante auto de fecha 08 de junio de 2012.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ GUEVARA CABELLO, OMAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, SALOMÓN RAFAEL GUEVARA CABELLO, EDGAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, JESÚS MANUEL GUEVARA CABELLO, NOLYS RAFAEL GUEVARA CABELLO, ENEIDA DEL VALLE CABELLO de CÁRDENAS y MIRELLA DEL VALLE CABELLO de SERRANO, anteriormente identificados, bajo la representación de la profesional del Derecho Rosnelly Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.196, contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A. y en forma solidaria contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, en tal sentido observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad… ” (Omissis) (Subrayado propio de este Tribunal)

Del Documento Constitutivo Estatutario de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, habiéndose protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 29 de noviembre de 2010, bajo el número 37, Tomo 390-A Sgdo., se destaca el contenido de su cláusula sexta, a saber:
“…Sexta: El capital social de la Sociedad ha sido totalmente suscrito y pagado EN UN CIEN POR CIENTO (100%), por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica...”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar la disposición normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deduce que la competencia para conocer de controversias de contenido patrimonial hasta la cuantía establecida corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones de contenido patrimonial que no exceden la cuantía establecida en la norma, en forma solidaria contra dos empresas, siendo una de ellas una empresa en la que la República tiene participación decisiva, al haber suscrito y pagado la totalidad de sus acciones sociales, como lo es la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de contenido patrimonial. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en su escrito de reforma del libelo de la demanda expuso:

Que la empresa ELECNOR, S.A. a fin de llevar a cabo trabajos de electrificación a cuenta de CADAFE, aproximadamente en fecha 27 de abril de 2010, irrumpió sin autorización de los propietarios, con maquinaria pesada para abrir camino en un lote de terreno en el Asentamiento Campesino denominado La Legua Bastadera, Sector Barrancas de Maturín, específicamente en el Fundo “Agustina”, rompiendo la cerca que servía de potrero en una extensión aproximada de 37 metros y ocasionando cambios en el terreno que estaba destinado a la producción agropecuaria, causando pérdida y fragmentación del hábitat lo que limitó el libre paso de animales bovinos.

Que como consecuencia de lo antes referido se escaparon tres novillos y un toro semental, siendo que los primeros nunca aparecieron y el último apareció muerto lo cual les causó pérdida patrimonial, ya que el toro semental era el único con el que contaban para reactivar la producción ganadera, dejándose de aparear 6 vacas para esa fecha y perdiéndose 3 futuras vacas que también serían apareadas.

Explicó que cada vaca extraviada implica una pérdida adicional porque debiendo estas estar en gestación, producirán cada una un becerro, y que éstos “recién nacidos” tienen un valor adicional de Bs. 500,00, según presupuesto emanado de una Agropecuaria al que hace referencia, siendo que esos becerros al convertirse en novillos tendrían un precio de Bs. 4.000,00 cada uno.

Que el toro semental estaba destinado a ser alquilado para reproducción 3 veces por mes a razón de Bs.300,00 cada vez, para un total de Bs.900,00, por lo que a la fecha de intentar la acción representa, a su decir, 33 oportunidades que los demandantes han dejado de percibir el lucro por este concepto, lo cual representa un monto aproximado de Bs. 9.900,00.

Que adicionalmente el toro semental era utilizado para la extracción de su semen y la venta de pajuelas de semen para inseminación artificial lo cual al año les hubiese generado un ingreso de Bs. 48.000,00.

Que según estimaciones del costo actual de los animales perdidos, tres (3) novillos de raza carora, tienen un valor actual de Bs. 3.000,00 cada uno, pero siendo que en la actualidad serían vacas tendrían un costo de Bs. 7.000,00 cada una. Que en el caso del toro semental para el mes de abril de 2010 tendría un costo de Bs.30.000,00 y para la fecha del ejercicio de esta acción tendría un costo de Bs. 35.000,00.

Que el restablecimiento de los 37 metros de cerca derribada tiene un costo de Bs. 5.000,00.

Que el terreno utilizado por la empresa para abrir la trocha en una superficie aproximada de 60 metros cuadrados tiene un costo en el mercado de Bs. 121,00 para un total de Bs. 7.279,00, en lo cual se disminuyó el patrimonio de los demandantes.

Argumentó que realizaron la denuncia respectiva ante el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, quien emitió un informe previa inspección en el que señalaron que las empresas CADAFE y ELECNOR, debieron informar a la comunidad y a los propietarios y confirmaron que efectivamente “si abrió una trocha en el Fundo “Agustina” afectando a la vegetación en una superficie aproximada de 60 metros cuadros (sic) de 3X20”

Que la demanda de contenido patrimonial se fundamenta en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil.

Que adicionalmente debe considerarse el lucro cesante puesto que se han visto privados del aumento de su patrimonio, por la reproducción de los animales y explotación del toro semental.

Que por daño emergente debe pagárseles lo siguiente:
- Un toro Semental: Bs. 30.000,00
- Tres Novillas: Bs.4.000,00 c/u Bs. 12.000,00
- Levantamiento de Cerca: 5.000,00
- Pérdida de Terreno: 7.279,00
Subtotal: Bs.54.279,00
Que por lucro cesante debe pagárseles lo siguiente:
- Un toro Semental: Bs. 35.000,00
- Alquiler del Toro para apareamiento (33 veces) Bs. 9.900,00
- Tres Vacas (Novillas al momento de perderse): 21.000,00
- 9 Becerros que dejaron de producirse arzón de Bs. 500,00 c/u: Bs. 4.500,00
- 480 Pajuelas de semen dejadas de vender: 48.000,00
Subtotal: Bs.118.400,00

Señaló que el total en daños hasta la fecha de la presentación de la demanda de contenido patrimonial, es por Bs. 172.679,00.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda intentada y se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 172.679,00.

Por su parte, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.794, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos todos y cada uno de los alegatos de los demandantes aseverados en el escrito de la demanda y su reforma, bajo los siguientes argumentos:

Que no está demostrado que se les haya causado algún daño a los supuestos propietarios por las razones expresadas en el libelo ni por ninguna otra. Siendo que es la parte actora quien está obligada a demostrar sus dichos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que CADAFE hoy CORPOELEC sea responsable de los supuestos trabajos de electrificación llevados a cabo por ELECNOR, S.A. aproximadamente en fecha 27 de abril de 2010, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Legua Bastadera, Sector Barrancas de Maturín, específicamente en el fundo Agustina. Asimismo observó que el señalamiento de la fecha aludida se hace de manera incierta; que ELECNOR, S.A. haya realizado trabajos por cuenta de CADAFE hoy CORPOELEC en el Asentamiento Campesino La Legua Bastadera, Sector Barrancas de Maturín del estado Monagas, específicamente en el fundo Agustina; que supuestamente en los mencionados trabajos se haya roto un acerca que servía de potrero en una extensión aproximada de 37 metros de la mencionada finca; que a consecuencia de los supuestos trabajos y de la ruptura del mencionado potrero se escaparan 3 novillos que nunca aparecieron y que el toro semental supuestamente encontrado muerto sea el mismo toro que alegan los demandantes era de su propiedad; que por cuenta de CADAFE hoy CORPOELEC se hayan ocasionado trabajos que ocasionaron cambios en el mencionado terreno y eso causara pérdida y fragmentación del hábitat; que existiera en el mencionado fundo una producción ganadera, pues la parte actora en su escrito libelar señaló que el toro semental era el único con que contaban para activar la producción ganadera; que el supuesto toro semental estaba destinado para aparear a 6 vacas y que por falta de ese apareamiento se perdieron 3 futuras vacas, que también serían apareadas por el mismo semental y asimismo que cada una de esas vacas para la interposición de la demanda debían estar en gestación, lo que implicó una pérdida patrimonial adicional.

Argumentó que no existen pruebas de que el toro semental presuntamente desparecido y luego encontrado muerto sea el mismo que alegan los demandantes como de su propiedad; asimismo, que no existen pruebas de la producción reproductiva de dicho animal.

Negó, rechazó y contradijo, que CADAFE hoy CORPOELEC deba resarcir daños y perjuicios a los demandantes de ningún tipo, ni daño emergente por BS.172.679,00 de la manera discriminada por la demandante en su escrito libelar.

Señaló que se oponen e impugnan a todas las documentales promovidas por la parte actora en la presente causa.

Alegó que la parte demandante fundamentándose en el artículo 1.185 del Código Civil demandó a su representada por el resarcimiento de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, sin probar que para el momento de la interposición de la demanda se haya estado desarrollando una actividad ganadera, siendo que el acompañamiento del “título de adjudicación de 1998” (sic) no es prueba que la finca estuviera produciendo sino que debía acompañar el certificado de finca productiva emanado del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 41 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que existe una indeterminación en cada uno de los alegatos que no permiten declarar la certeza ni de los hechos supuestamente ocurridos ni de los bienes a resarcir.

Que tanto el daño emergente como el lucro cesante por responsabilidad civil contractual como por hecho ilícito deben ser especificados y demostrados plenamente en cuanto a su existencia y las causas que lo originan y así lo ha ratificado reiteradamente la jurisprudencia.

Que no es posible estimar el daño emergente o el lucro cesante en la forma como ha sido demandado, siendo necesario que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Asimismo la representación judicial de la codemandada solidariamente ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en la persona del abogado Erick Boscan Arrieta y Josué Bautista Vivas en la oportunidad de dar contestación a la demanda expusieron como punto previo el desistimiento tácito ocurrido en la causa, invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que habiéndose establecido en fecha 22 de septiembre de 2011, la suspensión de la causa por 90 días, según la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a la reanudación la causa a las 11:30 a.m., siendo que en fecha 18 de enero de 2012, mediante auto el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de enero de 2012 que indicó marcó el inicio del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que tal representación judicial consideró que al no ser revocado el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, la audiencia preliminar debió celebrarse el día que estaba originalmente pautada y al no haberse hecho debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicitó fuere declarado.

Negó, rechazó y contradijo expresamente en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte demandante así como el derecho que pretenden derivar de los mismos.

Que para la reclamación intentada por la parte actora fundamentada en el 1.185 del Código Civil debía configurarse el incumplimiento culposo de una conducta tipificada de manera preexistente por el legislador, siendo que el agente estaría obligado a la reparación del daño únicamente cuando se configuren los siguientes elementos: Que se haya producido un perjuicio a los derechos y/ bienes de la víctima; que se compruebe que el hecho se realizó con culpa o dolo, por quien se señala es el agente; y que exista relación de causalidad entre dicho hecho o acto ilícito y el daño efectivamente producido; siendo que en el presente caso la demandante se ha limitado a narrar unos supuestos daños causados supuestamente por su representada sin demostrarlo.

Que no hay prueba que indique que la cerca haya sido quebrada por su representada y que el toro y los novillos se hayan escapado ese día con motivo (relación de causalidad) de la ruptura de la prenombrada cerca.

Que de ser ciertos los hechos argumentados por la parte actora debió pre constituir la prueba necesaria que estableciera que su representada (agente) actuó como causante del daño (relación de causalidad).

Que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa estableciera que su representada rompió la cerca sería difícil establecerse que fue esa la causa por la cual el toro y los novillos se escaparon.

Que los demandantes no tuvieron el más mínimo interés en establecer una relación de causalidad medianamente plausible.

Que en consecuencia de lo expuesto en su escrito de contestación solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a os demandantes.

Que rechazan las estimaciones pecuniarias indemnizatorias expuestas por los demandantes, toda vez que en el escrito libelar pretenden se les indemnice dos veces el toro objeto autos, tanto por daño emergente como por lucro cesante, lo que igual pasa con los novillos.

Finalmente ratifican su solicitud de que la demanda sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
Respecto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la audiencia preliminar y al momento de dar contestación a la demanda respecto a que se declare el desistimiento contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario puntualizar lo siguiente:

En efecto, el artículo 60 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé claramente que el desistimiento operará cuando la parte demandante no asistiere a la audiencia preliminar, esto, como una sanción respecto a la ausencia de la parte a dicho acto, ahora bien, para que ello opere deben concurrir dos (02) situaciones a saber:

La celebración del acto, en este caso, de la audiencia preliminar.

La inasistencia de la parte demandante, por si o a través de apoderado judicial.

Ahora bien, tal como quedara establecido mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, se revocó el auto de fijación de audiencia preliminar y se fijó nueva oportunidad para su celebración y, siendo que se trata de situaciones ordenadoras del proceso que además no vulnera derecho alguno de las partes vinculada con el ejercicio de las facultades rectoras del Juez, considera quien decide, que habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 07 de febrero de 2012, cumpliéndose con el fin para el cual estaba destinado el acto en cuestión y, no habiéndose verificado en tal sentido los extremos determinados por la norma para la declaración del referido desistimiento, este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Del fondo de la controversia:
En este sentido tenemos que lo que se solicita es el pago por parte de las empresas demandadas de los perjuicios ocurridos con ocasión al daño de una cerca y la pérdida de unos animales como consecuencia de trabajos realizados en el fundo denominado “Agustina” ubicado en el asentamiento campesino “La Legua Bastadera”, Sector Barrancas de Maturín, estado Monagas, para ello, la demandante se fundamentó en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndo el pago del lucro cesante y el daño emergente.

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho….”

Ahora bien, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo que se pretende es el resarcimiento con ocasión a la comisión de una conducta contraria a derecho por una (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra parte (perjudicado), de seguidas pasa este tribunal a determinar lo relacionado con la responsabilidad extracontractual de las demandadas en el entendido que se trata en el caso de una de las empresas demandadas.

En tal sentido, este tribunal observa que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada, lo que tiene un especial significado respecto a la determinación el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.

Precisado lo anterior, es menester mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

“…Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública….”

El artículo transcrito contiene un mandato obligatorio a establecer la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración y que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal, comprendiendo además todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

Establecido lo anterior, en el caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que la referida responsabilidad surja, en tal sentido, resulta pertinente para quien decide, referir al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (citando jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 0517 de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº AP42-G-2007-000044, la cual respecto al establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisó:

“…Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:
1.3.1.- Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos.
La existencia del daño es fundamental, puesto que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes.
Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto, deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.
Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “(…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)”.
1.3.2.- Que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado.
Según esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal.
1.3.3.- La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al Estado a repararlo…”

Conteste con el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita y como quiera que se trata de la determinación del daño por parte de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA C,A y CADAFE (ahora CORPOELEC) este Tribunal de seguidas pasa a verificar la existencia de los elementos necesarios de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

Del daño causado
Precisados los supuestos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y los medios probatorios traídos al proceso.

En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que sufrió daños en virtud del rompimiento de una “cerca que servía de potrero en una extensión aproximada de 37 metros y ocasionando cambios en el terreno que estaba destinado a la producción agropecuaria” y que –a su decir- ocasionó cambios en el terreno que consecuencialmente ocasionó que se escaparan 3 novillos y un toro.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal, analizar la dinámica probatoria a fin de constatar el primer elemento de determinación de responsabilidad y a tales efectos se observa que la parte actora a fin de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes documentales:
En copia simple junto con el libelo de demanda consignó:
• Título Definitivo Colectivo Oneroso emanado del extinto Instituto Agrario Nacional autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de abril de 1997.
• Certificados de Vacunación Nros. 026605, D 47984 y C10963 realizados en el Fundo Agustina, Estado Monagas, emitidos por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en fechas 12 de diciembre de 2007, 13 de junio de 2008 y 15 de junio de 2009, folios 20, 17 y 16 (en ese orden) del expediente judicial de la causa.
• Avales Sanitarios de los años 2007, 2008 y 2009, emitidos por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en fechas 10 de enero de 2008 y 16 de junio de 2008 y 16 de junio de 2009, respectivamente; folios 19, 18 y 20 del expediente judicial de la causa.
• Presupuestos, emitidos por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Congrio, S.A. con fecha 24 de abril de 2010 y 15 de septiembre de 2010 respectivamente.
• Denuncia de afectación ambiental realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 2 de junio de 2010 y recibida por ese ente en fecha 07 de junio de 2010.
• Informe de Médico Forense Veterinario suscrito por el Dr. Rafael Finol, Veterinario, en fecha 03 de mayo de 2010; folio 22 del expediente judicial de la causa.

En la oportunidad de la audiencia preliminar ratificó el mérito favorable que se desprende de las documentales consignadas junto con el escrito libelar y promovió comunicaciones correspondientes a:
• Copia de comunicación de fecha 11 de junio de 2010, dirigida al Comité de tierras del Consejo Comunal de Barrancas de Maturín por la “Familia. CABELLO GUEVARA” solicitando sea canalizada denuncia por ante FUNDACOMUNAL.
• Original firmada “Consejo Comunal Barranca” con sello de húmedo del mismo nombre mediante la cual se desprende “damos fe que la Empresa Elecnor de Venezuela; se introdujo en el Fundo Agustina (…omissis..) sin previo permiso de los dueños del fundo …”

Así mismo, promovió exhibición respecto a documentos relacionados con la notificación a los propietarios por parte de CADAFE y/o ELECNOR C.A., informándoles sobre el inicio de la obra, dicha exhibición fue declarada inadmisible por este tribunal en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de ELECNOR impugnó la copia del informe médico forense veterinario consignado por la parte demandante al momento de consignar el escrito libelar por cuanto a decir de la demandada “…ya que es imposible saber si ese toro se había escapado, por los supuestos trabajos realizados por la empresa ELECNOR y menos aun saber la edad del toro…” , ahora bien, de la copia simple de Informe de Médico Forense Veterinario en fecha 3 de mayo de 2010, firmado por medico veterinario se observa que el mismo emana de una persona natural y cuyo contenido no fue posteriormente ratificado.

No obstante lo anterior, del análisis exhaustivo de las actas que forman parte del presente expediente judicial, tanto de los documentos consignados junto con el escrito libelar como de los consignados al momento de la audiencia preliminar, no se evidencian pruebas respecto a la propiedad de los animales y cercado cuya indemnización hoy se reclama, así como del terreno cuya afectación se señala; tampoco se comprueba la vinculación de estos con el Fundo “Agustina” aunado al hecho que ni siquiera se logra demostrar el daño sufrido a unos supuestos animales, a la cerca de 37 metros y el terreno en cuestión como parte del referido fundo y que presuntamente constituía el potrero donde se encontraban los animales señalados como objeto del resarcimiento denunciado, razón por lo cual, respecto a la ocurrencia del daño considera quien aquí decide, que no se desprenden siquiera elementos de convicción que manifiesten la existencia cierta del perjuicio sufrido, ni las actividades agropecuarias presuntamente desarrolladas por los demandantes.

En razón de lo anterior, y siendo que para la determinación de la responsabilidad sea necesario la concurrencia de los extremos planteados, resulta inoficioso el análisis de la imputación y de la relación de causalidad por cuanto no se logró demostrar con los elementos traídos a los autos, el daño material denunciado por los recurrentes. Así se declara.

Establecido lo anterior, respecto a la reclamación con ocasión al daño emergente y lucro cesante, siendo que los mismos son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos que éste pudo haber incurrido por el daño ocasionado o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación, para lo cual el reclamante debe probar los daños materiales, en el caso bajo análisis, la parte actora no logró probar daños patrimoniales, razón por la cual este tribunal debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la abogada ROSNELLY CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ GUEVARA CABELLO, OMAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, SALOMÓN RAFAEL GUEVARA CABELLO, EDGAR RAFAEL GUEVARA CABELLO, JESÚS MANUEL GUEVARA CABELLO, NOLYS RAFAEL GUEVARA CABELLO, ENEIDA DEL VALLE CABELLO de CÁRDENAS y MIRELLA DEL VALLE CABELLO de SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.029.024, V-4.890.047, V-4.363.980, V-9.288.301, V-8.375.289, V-9.298.532, V-4.889.969 y V-2.642.917 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y contra a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

2.- SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2011-1349/GL