REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1797-11

En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.204.131, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. SNAT/2011-0001545 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 9 de mayo del mismo año, quedando signada bajo el número 1797-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de octubre de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignó escrito de contestación a la querella constante de 38 folios útiles.

Mediante auto del 13 de octubre de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el 4to día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2011. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Andrés Pérez González, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar. Igualmente se dejó constancia de: (i) la comparecencia de la abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, y, (ii) que el SENIAT no dio contestación a la presente querella funcionarial en el lapso correspondiente. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, se ordenó librar la comisión al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Frank Lanz y Carlos Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.983.676 y 14.841.381, respectivamente, ordenadas en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.

El 2 de marzo de 2012, fue recibida por este Tribunal, la comisión librada mediante auto del 15 noviembre de 2011, en consecuencia se ordenó agregar las resultas a los autos.

El 11 de abril de 2012, este Tribunal determinó que la causa se encontraba paralizada toda vez que transcurrió más de un mes sin que alguna de las partes realizare alguna actuación procesal; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó un lapso 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de reanudar la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir fijar la audiencia definitiva; por ende ordenó librar oficios y boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia del 04 de junio de 2012, el abogado José Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 714.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó el poder conferido por su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en la abogada Johanna Ibañez Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.130.

Por auto del 05 de junio de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2012. Se dejó constancia de comparecencia de la parte querellante, en la cual ratificó las denuncias realizadas en su escrito libelar; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Yaritza Isabel Arias Carrillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, quien negó todos los argumentos contenidos en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo de manera conjunta con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que éste forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar el fallo de mérito, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:



De los Hechos:
Que su representada laboraba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, cuando el 19 de noviembre de 2009 fue solicitada por una comisión de la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, con la finalidad de rendir declaración relacionada con una fiscalización que su mandante realizó en el mes de octubre del año 2009 a la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta, C.A.

Que en dicha entrevista se le informó a su mandante, que está siendo investigada debido a una denuncia formulada por el representante de dicha empresa, el ciudadano Frank Lanz Lanza titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.983.676, quien manifestó que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo, había exigido a su contador, el ciudadano Carlos Medina, la cantidad de Bs. 15.000,00 a los efectos de no imponer las sanciones en que había incurrido la empresa Vitae Nueva Esparta C.A.

Que el 16 de noviembre de 2009, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, dictó un auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de su mandante, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves al servicio, en razón del escrito presentado por el ciudadano Frank Lanz Lanza, antes identificado, en su carácter de Director de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., en el que señala que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, en fecha 5 de octubre se presentó en la sede de la mencionada sociedad mercantil, a los fines de practicar la verificación del cumplimiento de sus deberes formales, y que debido a que la empresa no poseía la máquina fiscal la funcionaria le pidió al contador, ciudadano Carlos Medina, la suma de Bs. 15.000,00 con el fin de pasar por alto la falta de la Máquina Fiscal, dado que de no hacerlo la multa según el dicho de la funcionaria ascendería a la cantidad de Bs. 60.000,00.

Que en fecha 15 de enero de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, determinó cargos en contra de su mandante, por cuanto consideró que existían suficientes elementos de juicio provenientes de las averiguaciones preliminares, para presumirla incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria pública.

Que en fecha 18 de enero del mismo año, fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra a los fines de aclarar los hechos, a instancia de la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal.

Que el 25 de enero de 2010, se formularon cargos en contra de su mandante de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del derecho:
Alegó la representación de la parte querellante, que durante el proceso de averiguación realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se incurrió en el vicio del silencio de pruebas, toda vez no fueron apreciados ni valorados todos los elementos aportados, en especial las relativas a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Medina, en su condición de contador de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta C.A., y de la ciudadana Grirelys Carolina Maraguaraques Carreño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.952.396, en su condición de secretaria del presidente de dicha sociedad mercantil; y en consecuencia violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante en sede administrativa.

Arguyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la querellante se encontraba incursa en la causal de falta de probidad por solicitar o percibir dinero valiéndose de su condición de funcionaria pública.

Finalmente, la representación judicial de la querellante pidió que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia solicitó: (i) la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. SNAT/2011-0001545 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual fue destituida la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo, antes identificada, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14; (ii) se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, (iii) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación; (iv) se ordene el pago de los bonos de fin de año de 2011, vacacional, doble remuneración, caja de ahorro, cesta tickets y cualquier otra remuneración económica que fueron pagados a los funcionarios activos.

II
DE LA CONTESTACIÓN


De la revisión de las actas procesales del expediente este Tribunal observa, que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial el 13 de octubre de 2011, inserto de los folios 38 al 79 del expediente, y que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal actuación debía realizarse dentro del lapso de 15 días de despacho, vencido el término de 15 días hábiles siguientes a la constancia en autos del recibo del último oficio de notificación de la admisión de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, observa este Tribunal que la última consignación realizada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional fue realizada el 26 de julio de 2011, fecha a partir de la cual debían computarse el término de quince (15) días hábiles indicado anteriormente, es decir, que dicho lapso inició el 27 de julio del 2011 y culminó el 16 de agosto de 2011, a partir del cual debían computarse los siguientes 15 días de despacho para la contestación, el cual inició el 19 de septiembre del mismo año y finalizó el 10 de octubre de 2011, razón por la cual, la consignación del escrito de contestación presentado el 13 de octubre de 2011 por la representación judicial del ente querellado se hizo fuera de la oportunidad procesal establecida para tales fines; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un privilegio procesal del cual goza la República la misma se entiende contradicha en todas sus partes. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Como consecuencia de una investigación disciplinaria, el Superintendente del SENIAT dictó el acto administrativo Nro. SNAT/2011-0001545 en fecha 28 de febrero de 2011, en el que resolvió la destitución de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo, del cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por considerar que su conducta se subsumió en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria pública.

La parte actora solicita la nulidad del referido acto administrativo de destitución, alegando que durante el procedimiento administrativo la Administración vulneró: (i) el debido proceso y el derecho a la defensa por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, y (ii) falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en pruebas que no demuestran su participación en los hechos que se le señalan.

1.- Silencio de pruebas. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Falso supuesto de hecho.

Sobre este particular, considera este Tribunal que de la argumentación realizada por la parte actora se evidencia que ésta vincula las denuncias de silencio de pruebas con el vicio de falso supuesto de hecho por haberse dictado el acto con fundamento en pruebas que no demuestran su participación en los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante, este órgano jurisdiccional los analizará en conjunto.

En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento llevado en vía administrativa no se valoraron las pruebas llevadas al proceso, específicamente la declaraciones que efectuaron en sede administrativa los ciudadanos Carlos Medina, en su condición de contador de la empresa Vitae Nueva Esparta C.A., y la ciudadana Grirelys Carolina Maraguaraques, en su condición de secretaria de la mencionada empresa, con las cuales pretendía demostrar que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo, no solicitó al contador de la contribuyente la cantidad de Bs. 15.000,00 con el objeto de omitir el incumplimiento formal verificado por la falta de la máquina fiscal y la imposición de la multa que ascendía a la cantidad de Bs. 60.000,00.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)


El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.

En ese mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa. (Resaltado de este Tribunal)

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Resaltado del Tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

En este orden de ideas, conviene precisar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por el Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, éste “es un servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, y constituye un órgano administrativo desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministro de Finanzas”, que desarrolla una actividad relacionada con un aspecto de esencial importancia en la economía Nacional, básicamente la de conducir el sistema tributario del estado, cuya misión principal se fundamenta en: “Administrar eficientemente los procesos aduaneros y tributarios, en el ámbito nacional y otras competencias legalmente asignadas, mediante la ejecución de políticas públicas(…)”, tal y como así también lo señala el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 3 del Reglamento de Reorganización del mismo Servicio Autónomo.

En consecuencia, dada la complejidad y lo delicada de la función administrativa de los recursos que ingresan al Fisco Nacional a través de los tributos, sus actuaciones estarán fundadas en los principios que rigen a la Administración Pública en general de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.

En virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que integran ese Órgano de Administración Tributaria y Aduanera de la Nación, debe atender a la conservación un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su Decreto de creación como parte de la Administración.

Es por ello, que cuando el SENIAT decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, debe ajustar su conducta a los principios y procedimientos constitucionales y legales establecidos para ello, así como a los altos valores que regulan su función y como consecuencia de ello, velar por que cada uno de sus funcionarios adecuen su conducta a estos principios y valores de idoneidad, honestidad y transparencia.

En ese sentido, prevé el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.135 del 13 de octubre de 2005, al Título VI relativo al Régimen Disciplinario, Procedimiento Disciplinario de Destitución, Medidas Cautelares Administrativas y del Contencioso Administrativo Funcionarial, dispone:

“Artículo 130. Todo lo relacionado con el Régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso Administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Subrayado de este Tribunal)

En relación al caso bajo análisis, y por remisión expresa de la norma transcrita, el procedimiento disciplinario aplicable al funcionario o funcionaria que se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución, se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo: (i) estuvo debidamente notificada de la apertura del mismo (folios 120 y 121), (ii) se le concedió la oportunidad de consignar su escrito de descargo en el que realizó sus defensas (folios del 155 al 166), y (iii) contó con los lapsos establecidos en el precitado artículo a los fines de promover y evacuar pruebas (folios del 169 al 172); razón por la cual, la controversia planteada se circunscribe a verificar si en el presente caso la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado funcionario al declarar inadmisibles las pruebas promovidas por éste.

Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios del 169 al 172 del expediente disciplinario, escrito de pruebas consignado por el abogado Jorge Andrés Pérez en su condición de apoderado judicial de la querellante, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

• Copia de la denuncia formulada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, antes identificado, en su carácter de director de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta, recibida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular el 3 de noviembre de 2009, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el representante de la contribuyente reconoció y asumió que incurrió en un ilícito tributario al no poseer la máquina fiscal como lo establece la norma. Folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo.
• Copia del Acta Constancia debidamente firmada por el ciudadano Fran Lanz, antes identificado, con la cual se pretendió hace constar que la contribuyente dejó de cumplir con sus obligaciones Tributarias durante los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Folio 12 del expediente administrativo.
• Copias del Auto de Remisión del Expediente, Auto de Cierre del Expediente y del Informe Fiscal, a los fines de demostrar que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, se limitó a realizar las funciones encomendadas por el SENIAT. Folios 7, 8 y 9 expediente administrativo.
• Copia del Informe Interno, realizado por la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos, suscrito por el ciudadano César Pérez Hernández en su condición de Oficial de Seguridad de la Coordinación de Asuntos Internos, y por el ciudadano Lucas Rondón, en su condición de Jefe de la División de Seguridad Operativa Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Medina, antes identificado, en su condición de contador de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta C.A., manifestó que no deseaba declarar nada respecto del caso. Folios 95 al 99.
• Copia de la hoja de trabajo de la verificación de las Máquinas Fiscales, donde se evidenció que la información de la encuesta estaba incompleta por no poseer la empresa el Libro de Mantenimiento y Control de dicha máquina, lo que motivó que no se pudo verificar si la sanción que procedía para el momento de la visita fiscal comprendía el cierre del establecimiento por un período de 3 a 5 días, y tampoco se podía determinar el monto de la sanción en virtud de que no se contaba con el registro de las relaciones de ventas. Folios 82 al 87 del expediente administrativo.
• Promovió las testimoniales del ciudadano Carlos Medina, antes identificado, en su condición de contador de la empresa Vitae Nueva Esparta y del ciudadano Juan Carlos Mosquera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.782.404, quien se encontraba destacado en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrito a la Oficina de Resguardo Tributario, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas contra la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, de las cuales solo cursan en autos la declaración del ciudadano Carlos Medina. (Folios 175 al folio 177 del expediente administrativo).

En este mismo orden de ideas, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en opinión sobre el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, antes identificada, inserto de los folios 182 al folio 194 del expediente administrativo, de fecha 09 de febrero de 2011, señaló que:

“(…) Así las cosas, se determina que si bien las personas entrevistadas inicialmente durante el procedimiento, no pudieron dar fe de que efectivamente la encausada hubiese solicitado cierta cantidad de dinero a algún representante de la empresa involucrada, tales declaraciones no menoscaban ni contradicen la denuncia formulada en su contra, máxime cuando el denunciante ratifica su versión de los hechos a través de una nueva declaración rendida durante la instrucción del procedimiento que se analiza.
En virtud de los antes dicho, y siendo que no se verificó que la Administración hubiera asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento que nos ocupa, queda claro que se comprobó la comisión de los hechos irregulares que dieron lugar al procedimiento (…)
Por la razones de hecho y derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de destitución instruido (…), resulta PROCEDENTE en los términos expuestos ”. (Resaltado nuestro).


Por otra parte, consta al folio 173 del expediente administrativo, un auto de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Indira Garrido, en su condición de funcionaria instructora del procedimiento disciplinario llevado contra la recurrente, del que se desprende que ciertamente fueron admitidas las pruebas aportadas por la representación de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, y en consecuencia, se ordenó librar las citaciones respectivas a los testigos admitidos, es decir, al ciudadano Carlos Medina, antes identificado y al ciudadano Juan Carlos Mosqueda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, este Tribunal observa que de conformidad al Acta de Declaración inserta del folio 175 al folio 177 del expediente administrativo, el 18 de febrero de 2010, el ciudadano Carlos Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.481.381, en su condición de Contador de la sociedad Mercantil Vitae Nueva Esparta C.A., declaró que:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria Arlenis Ferrer? RESPUESTA: La conozco de vista, y trato en algunos casos que he tenido con la funcionaria SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad se entrevistó personalmente con la funcionaria Arlenis Ferrer con ocasión de la fiscalización de Deberes Formales que ésta realizó en la sede de la (sic) Contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, C.A.? RESPUESTA: La única entrevista que tuve con la Fiscal fue cuando acudí a la Sede del Seniat a consignar los Libros Legales y otros documentos que ella requirió en la fiscalización TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si aparte de esa entrevista personal mantuvo comunicación telefónica con la funcionaria Arlenis Ferrer? RESPUESTA: No sostuve ninguna comunicación telefónica con la funcionaria CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento le proporcionó al ciudadano Frank Laz Lanza el número telefónico de la funcionaria Arlenis Ferrer, para que éste se comunicara con ella y arreglara la situación como lo menciona él en su escrito de denuncia? RESPUESTA: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la entrevista personal que mantuvo con la funcionaria Arlenis Ferrer, ésta en algún momento le llegó a solicitar, requerir o pedir la cantidad de quince mil bolívares fuertes a cambio de pasar por alto la falta de máquina fiscal y arreglar cualquier problema de facturación que tuviera la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA? RESPUESTA: No en ningún momento me requirió ni hizo solicitud alguna. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su entrevista con la ciudadana Arlenis Ferrer ésta le solicitó el monto de la multa que debía cancelar la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA por la reincidencia en el incumplimiento de deberes formales? RESPUESTA: La Fiscal me corroboró que el monto de la multa era una cantidad alta en razón de ser 1 unidad tributaria por cada factura realizada, en ningún momento se habló de un monto específico SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la denuncia que interpuso el ciudadano Frank Lanz Lanza por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la funcionaria Arlenis Ferrer por presuntamente haberle requerido ésta a su persona la cantidad de quince mil bolívares fuertes a cambio de pasar por alto las irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales y de imponerle una multa menos cuantiosa? RESPUESTA: Si, por que en mi oficina tuve la visita del funcionario Medina de Caracas, de la Oficina de Seguridad e Investigación del SENIAT, el cual me hizo saber de la denuncia y me hizo un cuestionario de preguntas en torno al caso de Arlenis Ferrer OCTAVA PREGUNTA: Dado el conocimiento que tiene de la denuncia formulada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, (la cual se le exhibe en este momento para que le dé lectura) reconoce usted como ciertos los hechos denunciados por el citado ciudadano? RESPUESTA: No, son falsos en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la fiscalización como él menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes mencionadas por el señor Lanz NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés particular en el presente procedimiento? RESPUESTA: NO. Es todo, (…)”. (Resaltado de este Tribunal).


Asimismo, inserta de los folios 140 al 143 del expediente administrativo, se encuentra el Acta de Declaración hecha por el ciudadano Fran Lanz Lanza titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.983.676, realizada el 19 de enero de 2010 en su condición de presidente de la compañía VITAE NUEVA ESPARTA C.A., en la cual declaró que:
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a la funcionaria Arlenis Ferrer? RESPUESTA: La conocí el día que vino a realizar la fiscalización QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o narre como se llevó a cabo el procedimiento de verificación de los deberes formales ejecutado por la funcionaria Arlenis Ferrer en la sede del establecimiento VITAE NUEVA ESPARTA C.A. el día 05/10/2009? RESPUESTA: Realmente ese día yo me encontraba de viajes (sic), estaba presenta (sic) la secretaria que tenía pocos días trabajando y yo llegue al día siguiente para el cierre y ella ya había realizado su inspección (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas veces hizo acto de presencia la funcionaria Arlenis Ferrer en el establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA C.A. ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Local 4, Urbanización Playa El Angel, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta con ocasión al procedimiento de verificación de deberes formales? RESPUESTA: Dos veces, el día en que realizó la verificación y el día en que efectuó el cierre después no vino más DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria Arlenis Ferrer le hizo algún requerimiento en razón de la verificación de deberes formales y de conformidad con la Ley, levado a cabo en la compañía VITAE NUEVA ESPARTA C.A., y si es positiva su respuesta, señale si efectivamente cumplió con lo requerido? (sic) DECIMA PREGUNTA: No lo puedo decir porque yo no estuve presente al momento de la verificación. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, si la funcionario le solicitó dinero para no ejecutar la medida como resultado de la verificación de los deberes formales llevado a cabo el día 05/10/2009, en el establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA C.A., y si es positiva su respuesta señale la cantidad solicitada? RESPUESTA: No, ella directamente nunca me solicito dinero, me lo requirió a través de mi contador y la cantidad eran quince mil (15.000,oo) (sic) bolívares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria le solicitó el dinero al ciudadano Carlos Medina, contador del establecimiento VITAE NUEVA ESPARATA C.A., para no ejecutar la medida como resultado de la verificación de los deberes formales llevado a cabo el día 05/10/2009, en dicha sede, y si es positiva su respuesta señale la cantidad solicitada? RESPUESTA: Como lo dije anteriormente, si le solicito dinero. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria Arlenis Ferrer le solicitó el dinero al ciudadano Carlos Medina de manera personal y directa o lo hizo a través de tercera persona u otro medio? RESPUESTA: Hasta donde se fue de manera personal y directa. (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la cantidad de dinero solicitada efectivamente fue entregada a la funcionaria Arlenis Ferrer y si es positiva su respuesta, señale el procedimiento aplicado para dicha entrega? RESPUESTA: No, nunca me dejé comprar. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la testimonial del ciudadano Juan Carlos Mosqueda, la cual fue admitida por auto del 18 de febrero de 2010 en sede administrativa, este Tribunal observa que dicha declaración debió realizarse el 19 de febrero de 2010 ante la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; sin embargo, éste fue declarado desierto ante la incomparecencia del testigo. (Folio 179 del expediente administrativo).

En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la querellante expresó que el SENIAT incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no valoró la testimonial del contador de la empresa, ciudadano Carlos Medina titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.841.381, a fin de determinar la veracidad de la denuncia presentada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, en su carácter de presidente de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., toda vez que en dicha denuncia señaló que fue a través del Contador que se requirió el pago irregular solicitado a su decir por la ciudadana Arlenis Ferrer, y por lo tanto es prueba fundamental para desvirtuar la denuncia que dio origen a la presente causa, ya que dicho es un testimonio fundamental que apunta a que no son contestes los testigos promovidos y que por el contrario se contradicen en su decir.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma, S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”), toda vez que el SENIAT sí se pronunció con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Carlos Medina, antes identificado, la cual fue promovida y evacuada por la representación judicial de la ciudadana Arlenis Ferrer en sede administrativa, por tanto se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas, y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que la denuncia formulada por el ciudadano Fran Lanz Lanza contra la querellante tiene fundamento en que dicha funcionaria solicitó la cantidad de Bs. 15.000,00 al contador de la empresa, ciudadano Carlos Medina, toda vez que el propio denunciante afirma: (i) no haber estado presente el día en que inició el procedimiento de verificación, y, (ii) que el requerimiento de dinero se hizo directamente al mencionado contador de la empresa; de lo cual concluye este Tribunal que los hechos denunciados por el ciudadano Fran Lanz Lanza, no fueron percibidos directamente por éste, por lo que se considera un testigo referencial, cuyas afirmaciones no pueden ser consideradas como ciertas sin tomar en consideración el resto de los elementos probatorios que cursan en autos.

Por otro lado, observa el Tribunal que el contador a quien presuntamente la funcionaria del SENIAT le solicitó la cantidad de Bs. 15.000,00, declaró que: (i) nunca sostuvo conversación telefónica con la querellante, (ii) que la funcionaria “en ningún momento requirió ni hizo solicitud alguna”, y (iii) que son falsos los hechos denunciado por el ciudadano Fran Lanz Lanza “en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la fiscalización como él menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes”.

Del análisis de la prueba testimonial evacuada en sede administrativa se evidencia la contradicción que existe entre las declaraciones del denunciante y las del contador de la empresa, a quien presuntamente le fue solicitada la cantidad de Bs. 15.000,00, razón por la cual, considera este Tribunal que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer haya solicitado cantidad de dinero alguna, por lo que se considera que el acto administrativo impugnado ciertamente adolecedel vicio de falso supuesto de hecho, el cual se anula en el presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional anula el acto administrativo Nro. SNAT/2011/0001545 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró procedente la medida disciplinaria de destitución de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, antes identificada, del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en razón de lo cual se ordena su inmediata reincorporación a dicho cargo, o a uno de mayor remuneración y jerarquía, por tanto se declara con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

Finalmente, vista que la pretensión en el presente caso radica en obtener la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía antes de su destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los bonos de fin de año, vacacional, caja de ahorro, cesta ticket, y todos los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, esto es desde el 02 de marzo de 2011, hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos y de aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el art 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a pagar a la querellante.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.204.131, contra el acto administrativo Nro. SNAT/2011/0001545 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se declaró procedente la medida disciplinaria de destitución de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, antes identificada, del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en consecuencia:

1.1-ORDENA la reincorporación de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.204.131, al cargo Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

1.2- ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el retiro efectivo de la funcionaria, es decir, desde el 25 de octubre de 2005, que no requieran la prestación efectiva de servicio, de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo.

1.3.- SE ORDENA, en consecuencia, la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto total a cancelar por parte del órgano querellado al querellante, en virtud de lo acordado en la motiva del presente fallo.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2012.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 1797-11