REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2177-12
El 27 de junio de 2012, el ciudadano RUBÉN DARÍO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.497, asistido por la abogada Adelaida Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.079, interpuso demanda contentiva de querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Previa distribución de la causa, efectuada el 27 de junio de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el día 03 de Julio de 2012.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El querellante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2012, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, inició un procedimiento de investigación en su contra, por cuanto tuvo conocimiento de que se encontraba detenido en la División Contra Hurto del CICPC.
Que la detención se realizó, por haber recibido presuntamente la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), a cambio de omitir información sobre un delito perpetrado el 19 de diciembre de 2011 del cual tuvo conocimiento, así como para ayudar en el caso y evitar la denuncia e identificación de los perpetradores. Señala que en dicho delito, unos sujetos sustrajeron una remesa de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), del Banco Plaza ubicado en Guatire.
Que dicha investigación se inició, en base a las actas levantadas en las entrevistas realizadas a los imputados del delito mencionado, quienes a través de “denuncia autoincriminatoria y sin presencia de su defensor, tal y como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, procedieron a declarar tales circunstancias”.
Arguyó que en fecha 26 de marzo de 2012, el Consejo Disciplinario del CICPC mediante acto administrativo Nro. 015-2012, procedió a destituirlo por estar incurso en las faltas contenidas en los ordinales 6°, 12°, 33°, 35° y 38° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dicha decisión le fue notificada en fecha 29 de marzo de 2012.
Explanó que la Administración fundamentó dicha decisión de destitución, en la declaración dada en la etapa investigativa del procedimiento disciplinario, en base a las actas levantadas en las entrevistas realizadas a los imputados del delito perpetrado.
Declaró que el acto administrativo recurrido viola los artículos 12, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir que se halla incurso en error en la causa o falso supuesto de hecho.
Asimismo, solicitó amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida la presente causa.
Manifestó que “el acto de audiencia oral y pública, enerva los derechos del justiciable, por cuanto la misma emana de actos contrarios al debido proceso y limitan ostensiblemente el derecho a la defensa de mi defendido”.
Arguyó que dicho acto administrativo, valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y en la resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana.
En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que dé contestación a la presente querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial de la ciudadana Procuradora General de la República deberá consignar el expediente administrativo de la parte querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora deberá aportar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios.
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la petición cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar que aún cuando correspondería abrir un cuaderno separado y decidir la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar formulada por la accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que le dio entrada, o si fuere el caso, a la fecha del vencimiento del lapso otorgado en el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la sentencia Nro. 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, dictada por la Sala Político Administrativa, revisada como ha sido la admisibilidad de la acción principal pasará a resolver dicha medida cautelar en el presente fallo y de resultar procedente la misma, se ordenará abrir el correspondiente cuaderno separado para su tramitación, así como el de la oposición a la misma si la hubiere. (Vid. Sentencia Nro. 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por el querellante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
La representación judicial de la parte querellante señala que se destituyó al actual querellante, “con las implicaciones socio económicas que ello conlleva, sin las debidas previsiones e inobservando la norma establecida y subsumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó que “se hace necesaria la suspensión de ese acto a los fines de no hacer ilusoria la ejecución de este fallo y salvaguardar los fines de este proceso”.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de solicitud de los amparos cautelares, que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Negrillas nuestras)
Este Tribunal aprecia que en el presente caso, el querellante denunció que el Consejo Disciplinario del CICPC “incurrió en silencio de prueba”, toda vez que a su juicio, la Administración al analizar la declaración de uno de los imputados del hecho punible -que dio inicio a la investigación administrativa-, no aplicó los principios procesales que rigen el procedimiento disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como lo son los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación, y que aún así “sólo toma como referencia las actas de entrevistas tomadas a dichos ciudadanos” para tomar la decisión impugnada.
En este sentido, siendo que en el presente caso el querellante denuncia que el Consejo Disciplinario del CICPC, tomó como única referencia para dictar el acto administrativo impugnado, las actas de las entrevistas tomadas a los ciudadanos imputados por la comisión del hecho punible, y que a su entender dichas actas no son pruebas válidas a los fines de ser valoradas por violar principios procesales, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida de suspensión solicitada.
Por tanto, se aprecia que el amparo cautelar peticionado guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría ineludiblemente entrar a realizar un análisis sobre las cuestiones de mérito, implicando de este modo un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, por esta razón se niega la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la demanda ejercida por el ciudadano RUBÉN DARÍO DURÁN, asistido por la abogada Adelaida Chacón, antes identificados, contra el acto administrativo Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2177-12
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