REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1547-10
En fecha 11 de junio de 2010, la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, del Tomo 219-A, en fecha 28 de diciembre de 2004, cuyos estatutos sociales fueron modificados en su totalidad, en fecha 06 de diciembre de 2006, quedando anotados bajo el Nro. 48, del Tomo 252-A; presentó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0925-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.979.721, contra la referida empresa.
Por auto del 12 de agosto de 2010, se admitió el recurso y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A.; y finalmente al ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
Mediante diligencia del 05 de octubre de 2010, la abogada María Verónica Zapata inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.662, consignó poder que la acredita como representante judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A.
Por auto del 31 de enero de 2011, se abocó a la causa la Jueza Temporal Noelia Cristina Díaz García, ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes, ello a los fines de que hicieran uso de su derecho de recusar al Juez.
Por auto del 09 de febrero de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito libelar.
El 02 de marzo de 2011, junto con el oficio Nro. 0153-2011 de fecha 22 de febrero del mismo año, fue consignado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, el expediente administrativo relacionado a la presente causa por lo que en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 03 de marzo de 2011, la abogada María Verónica Zapata antes identificada, solicitó al Tribunal librar cartel de notificación, debido a la imposibilidad de notificar al tercero interesado en la causa.
Por auto del 10 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 1157 del 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador, solicitó a la representación judicial de la parte recurrente, la consignación de la dirección precisa donde debía notificarse al ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, antes identificado.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2011, la abogada María Verónica Zapata señaló que la dirección del ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, correspondía a la indicada en el folio 26 del expediente.
Por auto del 11 de abril, el Tribunal libró boleta y ordenó la notificación personal del ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez.
Mediante diligencia del 8 de julio de 2011, la abogada María Verónica Zapata, antes identificada, solicitó al Tribunal se librara el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad practicar la notificación personal del ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez.
Mediante diligencia de 27 julio de 2011 fue consignada página del diario “Últimas Noticias” del 22 de julio de 2011, donde fue publicado el Cartel de Notificación.
Por auto del 9 de agosto de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 19no día de despacho siguiente, la cual se celebró el día 13 de octubre del mismo año, tal como se desprende del acta que cursa al folio 67 del expediente.
Por auto del 26 de octubre del mismo año, el Tribunal visto que no fue solicitada la apertura el lapso para la evacuación de pruebas, fijó el lapso de informes en los 5 días de despacho siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó el lapso de 30 días despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho pronunciamiento fue diferido mediante auto del 18 de enero de 2012, por un lapso de 30 días de despacho adicionales de conformidad a lo preceptuado en la mencionada norma.
Mediante auto del 10 de abril de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 5 días de despacho contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez o al secretario. Asimismo ordenó dejar transcurrir íntegramente el término de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido dicho lapso, la causa reanudaría su curso al estado procesal correspondiente, es decir al estado de dictar sentencia definitiva.
Vista la relación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la empresa recurrente, fundamentó su demanda en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto del presente recurso es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0925-2.009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 14 de diciembre de 2.009, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.979.721 contra la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., antes identificada.
Que el 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Proactiva Libertador, C.A., antes identificada, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 del 2 de enero de 2009, y en virtud de haber sido despedido de manera injustificada el 3 noviembre de 2009.
Que el 14 de diciembre de 2009 la empresa Proactiva Libertador C.A., compareció al acto de contestación en la sede de la Inspectoría, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, acto en el cual “reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad reclamada por éste; y no reconoció el despido, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula número 35 de la Convención Colectiva vigente”.
Que en esa oportunidad la Inspectoría no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pasó a dictar la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Proactiva Libertador, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos desde el 3 de noviembre de 2009 hasta su total y efectiva reincorporación.
Que su mandante ha hecho caso omiso a lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que considera que la Inspectoría del Trabajo cercenó el lapso probatorio en sede administrativa, lo que violó a su juicio el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, previstos en el artículo 49 Constitucional. Así, adujo que lo antes señalado trajo como consecuencia que la Inspectoría diera inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, encontrándose actualmente a la espera de la Providencia Administrativa respectiva.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 0925/2009 del 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, antes identificado, contra la empresa Proactiva Libertador, C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de este Tribunal).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.
Cabe señalar que con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:
“(…)Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan Surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad (…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial la de los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales, excluyen expresamente a éstos Tribunales de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad en ocasión de una relación laboral regulada por al Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Constitucional ratificó que la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una Providencia Administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo en virtud de su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 00383 del 24 abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.
En este sentido, resulta necesario para este sentenciador traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado del Tribunal)
Del artículo antes citado, donde se consagra el principio “perpetuatio fori”, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud del principio antes señalado, como quiera que la presente causa fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la fase de sentencia, y cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y acatando los criterios jurisprudenciales antes señalados tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Político Administrativa, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
Del Fondo de la controversia
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal que la pretensión de la parte accionante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 0925-2009, del 14 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.979.721, contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la causa en los siguientes términos:
Violación del procedimiento. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo violó su Derecho a la Defensa y al debido Proceso, toda vez que en el acto de contestación efectuado en sede administrativa, fue cercenado el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se omitió la apertura del lapso probatorio y dictó de manera inmediata la Providencia Administrativa.
En ese sentido, alegó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento administrativo “Cuasi Jurisdiccional” por el cual debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, señalando dos alternativas en el procedimiento: (i) dictar providencias administrativas de forma inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el consecuente despido; (ii) cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio por alguna de las partes, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, otorgando en ese caso, un nuevo lapso de 08 días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia y a dictar la respectiva Providencia.
Señaló que a pesar de que su mandante no reconoció la ocurrencia del despido, sino que alegó que la relación de trabajo con el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva vigente, la Inspectoría del Trabajo sentó en la Providencia Administrativa impugnada que el patrono aceptó haber realizado el despido, y como consecuencia de ello procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual -a decir de la parte-, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada.
Por otra parte, señaló que la Inspectoría del Trabajo en el mencionado acto de contestación en sede administrativa violó lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de procedimiento Civil y el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la carga de la prueba, ya que en efecto el trabajador reclamante debía demostrar su alegato de que efectivamente había sido despedido, toda vez que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, y la Inspectoría del Trabajo debió basar su decisión no sólo en lo alegado por el trabajador sino ordenar la apertura del lapso probatorio para que éste demostrara su decir y no dictar la Providencia Administrativa impugnada, causando indefensión a su mandante.
Explicó la parte accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado es absolutamente nulo, en virtud de haber sido dictado en prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aún cuando la Inspectoría del Trabajo inició un proceso en sede administrativa y abrió un expediente, omitió la fase procesal probatoria y pasó a dictar decisión a través de la Providencia Administrativa Nro. 0925-2009 del 14 de diciembre de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.979.721, únicamente con los alegatos esgrimidos por él, ocasionándole indefensión a la empresa Proactiva Libertador C.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales constata este Tribunal, que la denuncia formulada por la empresa accionante se fundamenta en el hecho de que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa a favor del trabajador solicitante, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, a la vez que omitió en ese mismo acto la apertura del lapso probatorio, lo que impidió -a decir de la parte accionante- que su representada no tuviera la oportunidad de probar, acarreando como consecuencia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, además de la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, este Tribunal debe señalar que la existencia de violación del derecho a la defensa se configura cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa en sede administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León De Caracas, sentó el criterio de que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
`El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)`.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, surge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Este criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al señalar que la administración pública viola el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1392 del 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 3435 del 08 de diciembre de 2003, caso: Colgate Palmolive C.A, ha establecido que se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, al señalar que:
“(…) En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración pública deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación (…)” (Subrayado nuestro).
Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, al establecer que:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado nuestro).
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aun permitiendo éste a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En ese sentido, respecto del procedimiento que se debe llevar a cabo en sede administrativa, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.152 aplicable ratione temporis, que desarrollan las reglas procesales en sede administrativa, así como el artículo 222 de su Reglamento, los cuales señalan que:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio (al que se refiere el artículo 454) resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
“Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es del siguiente tenor:
“Artículo 222. Con ocasión de la solicitud de reinstalación, reenganche o protección de un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra un despido, traslado, desmejora o cualesquiera otra medida de discriminación antisindical, el Inspector o Inspectora del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca, a una hora determinada del segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado o interrogada a los fines de verificar:
a) Si existió el vínculo laboral;
b) Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del patrono o patrona o si éste o ésta ordenó su traslado o desmejora; y
c) Si el trabajador o trabajadora gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo.
Parágrafo Único (Hora de espera): Si el patrono o patrona no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera”.
Del contenido de las normas transcritas, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo procederá a interrogar al patrono para verificar los 3 extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado por el trabajador, es decir, (i) si existió un vínculo laboral, (ii) si la extinción de la relación laboral se debió al despido del patrono y (iii) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo; y del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
1. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
2. Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
3. Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la lectura del Acta Nro. 0925-2009, levantada por el Inspector del Trabajo se puede apreciar que en fecha 14 de diciembre de 2009, (folios 14 y 15 del expediente), que el funcionario actuante interrogó a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: Si. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No, no reconozco el despido ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula número 35 de la convención colectiva vigente. Es todo. (…)”. (Resaltado nuestro)
Del acta parcialmente transcrita, se desprende que ciertamente como lo señaló la empresa Proactiva Libertador C.A., en el acto de contestación llevado a cabo en sede administrativa el patrono negó y rechazó haber despedido al trabajador; sin embargo la Inspectoría del Trabajo en ese mismo acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, omitiendo abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con lo cual limitó el derecho de las partes de demostrar sus alegatos y descargos en razón del contradictorio expresado en el acto del interrogatorio.
Así, este Tribunal observa que aún cuando el patrono reconoció la condición de trabajador del ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez y su derecho de inamovilidad laboral, no reconoció que éste haya sido despedido, sino que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 de la convención colectiva vigente, razón por la cual considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era necesario que el órgano administrativo abriera la articulación probatoria correspondiente, a los fines que el patrono probara cuáles eran las causas ajenas a la voluntad de las partes que originaron la culminación de la relación laboral.
Así las cosas, al no haber permitido el Inspector del Trabajo que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, generó la indefensión de la parte que debía servirse de los elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y por tanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En conexión con lo expuesto, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la parte recurrente arguyó la nulidad absoluta del acto impugnado, en atención al supuesto preceptuado en la precitada norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Resaltado y subrayado nuestro)
De la norma parcialmente transcrita se colige que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; lo que además puede ocurrir si: (i) se aplica un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, (ii) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, (iii) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado (provocando lesión al derecho a la defensa y al debido proceso).
En efecto, tal como quedó establecido anteriormente la Inspectoría del Trabajo omitió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable éste ratione temporis, aún cuando el procedimiento establecido por el Legislador señala que debe abrirse a pruebas cuando exista contradictorio o contención, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, debe concluir este Tribunal que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0925-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.979.721, contra la referida empresa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, del Tomo 219-A, en fecha 28 de diciembre de 2004, cuyos estatutos sociales fueron modificados en su totalidad, en fecha 06 de diciembre de 2006, quedando anotados bajo el Nro. 48, del Tomo 252-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2044, bajo el N° 63, Tomo 219-A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0925-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la referida providencia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.979.721, contra la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 102-2012.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. Nro. 1547-10
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