REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2169-12
El 11 de junio de 2012, el abogado Heraclio Ghersi Rosson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.748, actuando como apoderado judicial de de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, consignó escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. SIB-DSB-CJ-PA-11343, de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, donde se dio respuesta a la denuncia incoada en fecha 17 de marzo de 2010 por la actual demandante ante el mismo ente.
Previa distribución efectuada el 12 de junio de 2012, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de marzo de 2010 interpusieron denuncia en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, contra Banplus Banco Comercial C.A., por incumplimiento del artículo 43 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de los artículos 27 al 35 y 91 de la derogada Resolución Nro. 185.01 de la SUDEBAN, hoy Resolución Nro. 119-10.
Que en fecha 29 de febrero de 2012, fue notificada su representada del acto administrativo Nro. SIB-DSB-CJ-AGRD-03823 del 14 de febrero de 2012, donde se daba respuesta dos (02) años después a la denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010.
Arguyó que dicho acto administrativo estaba constituido por cuatro (4) folios útiles, y que al momento de su notificación sólo le fueron entregados tres (3) folios útiles, lo cual se concreta en una violación del derecho a la defensa y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que en fecha 14 de marzo de 2012, introdujeron recurso de reconsideración ante el organismo supervisor del sector bancario contra la decisión del 14 de febrero de 2012.
Que en fecha 27 de abril de 2012, recibieron comunicación donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración del acto administrativo Nro. SIB-DSB-CJ-AGRD-03823.
Finalmente indica que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo para ejercer su defensa. Asimismo, señaló que viola el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no declarar la notificación defectuosa del acto administrativo Nro. SIB-DSB-CJ-AGRD-03823.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. SIB-DSB-CJ-PA-11343, dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se declara sin lugar un recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.
De tal forma, que en razón la naturaleza orgánica del ente que dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente causa, es menester analizar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción.
Mediante Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional dictó la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nro. 39.491 del 19 de agosto de 2010). En este sentido, se evidencia que la Ley de Instituciones del Sector Bancario ha regulado con claridad el mecanismo de control jurisdiccional de los actos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al respecto prevé:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.”
Por otro lado, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”. (Negrillas nuestras)
Finalmente el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Conforme a lo dispuesto en las normas antes transcrita, y al tratarse la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario de una autoridad distinta de las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los autos. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, se considera este Tribunal incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y debe declinar su competencia en favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING C.A, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con sede en Caracas.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2169-12
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