REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2176-12
En fecha 22 de junio de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.360, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS PARA PROTEGER A LA POBLACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA O DESASTRES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALCIONES INTERIORES Y JUSTICIA; contra la sociedad mercantil VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el Nro. 2, Tomo 106-A-Sgdo. y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A-Sgdo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandado al pago de las cantidades de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 1.069.041,02) por concepto de anticipo contractual no amortizado; DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 203.800,95) por concepto de indemnización; TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.197,78); lo que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a la contratista de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo; lo que resulte por ajuste o corrección monetaria, más las costas procesales, estimando el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.632.039,75) correspondiente a la sumatoria de los montos adeudados.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto se observa debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial incoadas por la República, los estados los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para Proteger a la Población en Casos de Emergencias o Desastres, contra las sociedades mercantiles VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por ejecución de fianza, reintegro de anticipo no amortizado, intereses moratorios del anticipo no amortizado y otros conceptos derivados de la rescisión del contrato de obra N° MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.632.039,75).
Bajo las premisas anteriores, observa este Tribunal, que la presente demanda asciende a la cantidad de 18.133,77 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, se cítese a las sociedades mercantiles VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, anteriormente identificadas, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Finalmente, visto que la demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la protección cautelar solicitada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.); en consecuencia se ordena librar las notificaciones de la presente sentencia.
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la protección cautelar solicitada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos post-meriediem (2:00 p.m.) bajo el Nº 092-12
La Secretaria,
GISELLE BOHÓRQUEZ
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