El 08 de diciembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALY PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.264, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En la misma fecha antes citada se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el cual lo recibió el mismo día 08 de diciembre de 2011, se asentó en el libro de causas y se le asignó el N° 1808, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, se admitido el presente recurso, ordenando la práctica de la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 08 de marzo de 2012 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito, constante de veintitrés (23) folios útiles y un (01) anexo, contentivo de instrumento poder que acredita su representación, así como expediente administrativo, constante de doscientos noventa (290) folios útiles.
En fecha 21 de marzo de 2012, se fijó para el quinto (5º) día de despacho, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 29 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2011 compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos, contentivo de expediente disciplinario de destitución y expediente disciplinario de amonestación de la recurrente, igualmente en fecha 09 de abril de 2012, compareció y consignó copia simple de la Resolución Nº DA-RRHH-2011-095, contentiva de la designación del Director de Consultoría Jurídica Encargado del Organismo.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos, constante de seis (06) folios útiles.
Por otro lado, en fecha 17 de abril de 2012, compareció la representación del Organismo y consignó escrito de oposición, constante de doce 812) folios útiles y anexos, constante de once (11) folios útiles.
Así pues, por auto dictado el día 24 de abril de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo pautado en el artículo 398 y 483 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, en virtud del reposo médico concedido a quien aquí suscribe, la Abg. Marianna E. Gil Ochoa, en su carácter de Juez Temporal procedió avocarse al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Juzgador procedió avocarse de nuevo a la presente causa, en virtud de la reincorporación como Juez Provisorio de este Despacho, asimismo se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente.
En la misma fecha anteriormente citada, compareció la apoderada judicial de la parte querellada e interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto dictado el día 14 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evacuadas las testimoniales promovidas, por auto de fecha 05 de junio de 2012, se fijo para el cuarto (4º) día de despacho la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, se agregó escrito de conclusiones consignado por la parte querellada.
En fecha 14 de junio de 2006 compareció la representación de la parte recurrente y consignó el respectivo escrito de conclusiones.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó el apoderado judicial de la parte recurrente, que su representada ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 1º de junio de 1991, cumpliendo en la actualidad veinte (20) años de servicios continuados en el cargo de Secretaria Ejecutiva y luego modificado el nombre del cargo a Secretaria de Dirección, sin ningún tipo de problema, hasta que en fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Claudia Nikken, quien para esa fecha ostentaba el cargo de Directora de Consultoría Jurídica, siendo la Jefa de su representada, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal del ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto se levantó un acta en fecha 16 de marzo de 2011 de la cual fue notificada en fecha 18 del mismo mes y año, procediendo su notificada dentro de los cinco (05) días siguientes a presentar el escrito de descargos, que es el caso que dicha acta del día 16 los firmantes alegaron haber incurrido en errores materiales, los cuales fueron subsanados pero, a su decir convirtiéndose en errores de fondos que viciarían de nulidad la referida acta.
Que no obstante, el Director Encargado mediante acto de fecha 28 de marzo de 2011, procede a subsanar los errores materiales y en consecuencia le dio un nuevo texto a la referida acta del día 16 de marzo de 2011, que en fecha 29 de marzo de 2011 el asistente del Director Encargado citó a su representada, sin representación ni notificación alguna para imponerla del acto de corrección de errores materiales, que al procedimiento aperturado le dieron continuidad sin que la funcionaria imputada tuviese oportunidad de reformular sus descargos, hasta la aplicabilidad de la amonestación escrita, la cual fue notificada en dos oportunidades, alegando la Administración a su decir que las mismas correspondían a dos (02) procedimientos distintos que se identificaron como el Nº DCJ/AE/2011/003 y DCJ/AE/2011/002, circunstancia que no entendió su representada para ejercer sus defensas, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 83 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo de amonestación, el Director Encargado, envió una comunicación a la Directora de Consultoría de fecha 28 de marzo de 2011, la cual, a su decir fue recibida en el domicilio de esta última en la misma fecha mencionada, en la cual se le hizo del conocimiento del escrito de descargos presentado por su representada en fecha 25 de marzo de 2011 y por otra funcionaria.
Que es el caso, que la Directora de Consultoría Jurídica mediante sendos escritos dirigidos al Director Encargado, manifiesta que su representada esgrimió en su descrito de descargos algunos conceptos como “negligencia en el ejercicio de sus funciones” y “abuso de poder” y que tañes epítetos ofenden su honor, reputación y decoro, y en tal sentido le pide al Director Encargado remitir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía copia certificada de ese documento, vale decir del escrito emitido por la Directora y del escrito de descargo presentado el 25 de marzo de 2011 por su representada, a fin de que se iniciara un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
Arguyó que la ciudadana Claudia Nikken, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica no tenía la condición de inmediato superior, ni funcionario de mayor jerarquía por cuanto existía un Director Encargado, siendo que ésta, a su decir no tenia cualidad para ordenar tal procedimiento, aun y cuando su basamento estuvo fundado sobre la circunstancia de que fue ella misma quien aperturó el procedimiento administrativo de amonestación.
Que siendo así, y en atención de la solicitud proferida por la ciudadana Claudia Nikken, solicitó en su escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos sumado a la apertura del procedimiento disciplinario por destitución de su representada, medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo en el lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 90 de la referida Ley del Estatuto.
Que de seguida, en fecha 11 de abril de 2011 la Directora de Recursos Humanos, procedió a dictar auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra su representada, siendo notificada en fecha 26 de abril de 2011 incluso de la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo dictada.
Asimismo señaló que fueron citados varios funcionarios a los fines de que rindieran declaración, para lo cual, la Administración omitió notificar a su representada a la apertura de las deposiciones testimoniales, acto que se contrapuso con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en fecha 21 de julio de 2011, mediante Oficio Nº 2171, la Directora de Recursos Humanos, conforme al artículo 89 numeral 3º, procedió a notificar a su representada, dándose ella por notificada en fecha 08 de agosto de 2011 y consignado en fecha 22 de agosto de 2011 el respectivo escrito de descargos, que en fecha 23 de agosto de 2011 consignó el escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió testigos, prueba que fue declarada inadmisible por la Directora de Recursos Humanos, considerando que de esta manera se le violó nuevamente el derecho a la defensa a su representada.
Finalmente, la Directora de Recursos Humanos procedió a notificar a su representada de la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se acordó la destitución de la recurrente.
Que dicha Resolución, se encuentra viciada de nulidad, en razón de los vicios de ilegalidad que conformaron las actuaciones que constan del expediente disciplinario y del expediente administrativo de su representada, lo cual configuró una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, quien fuere acusada de estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dicha acusación se originó de un escrito de descargos que presentó en fecha 25 de marzo de 2011, en razón del procedimiento de amonestación ordenado aperturar por su Jefa, la Directora de Consultoría Jurídica en fecha 16 de marzo de 2011.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la ciudadana Michelle King Aldrey, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente recurrido, como punto previo la inadmisibilidad de la querella por considerarla ambigua y confusa, en virtud de su ininteligibilidad, con el propósito de que la parte querellada estableciera con claridad los vicios de nulidad, en los que a su criterio incurrió la Administración en la Resolución impugnada, invocando presuntas violaciones sin el correcto fundamento jurídico o orden argumentativo alguno, señalando que la ausencia de técnica jurídica es violatoria del derecho a la defensa de su representado, al no establecerse con claridad cuales son los supuestos en los que incurrió al momento de dictar el acto administrativo.
Sin embargo, procedió a manifestar que niega, rechaza y contradice la querella ejercida, en los términos siguientes:
“(…) De la inexistencia del vicio de incompetencia, por parte de la Directora de Consultoría Jurídica, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (…).
(…) En el presente caso, (…) como ha quedado demostrado del informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos (…) que para la fecha en que se solicitó la apertura de dicho procedimiento, la ciudadana Claudia Nikken continuaba ejerciendo (sic) de la titularidad del cargo de Consultor Jurídico, ya que las vacaciones no suspenden el ejercicio del mismo, por lo tanto, al dirigir su escrito ante el Director Encargado, se entiende que está actuando en defensa de su integridad como funcionario público (…)
Así pues, la parte querellante le imputó a la Resolución impugnada el vicio de incompetencia, sin conocer o, peor aún, sin reconocer que quien solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica que requiriera a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fue la ciudadana Claudia Nikken en su condición de agraviada quien pidió al Consultor Jurídico Encargado, mediante comunicación de fecha 28/03/2011 (…) que solicitara la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de las ofensas proferidas por la hoy querellante en su escrito de descargos de fecha 25/03/2011 (…).
E todo caso, como bien fue afirmado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, quien solicitó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, el ciudadano Daniel Salas Arana, en su carácter de Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica (…) toda vez que la encargaduría de dicho cargo obedeció, en aquel momento, únicamente al disfrute de vacaciones por parte de la ciudadana Claudia Nikken (…).
(…) De la inexistencia del vicio de inmotivación imputado a la Resolución impugnada (…)
(…) En el caso de autos, se desprende que la resolución impugnada fue dictada con motivo de un procedimiento disciplinario de destitución, sustanciado en estricto apego a derecho y de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivaron al Alcalde del Municipio Baruta a destituir a la parte querellante, tras haber sido demostrado en el curso de dicho procedimiento, su conducta injuriosa, la cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cuando el vicio de inmotivación antes mencionado ha sido alegado conjuntamente con el vicio de falso supuesto, como ocurre en el caso de autos (…) la denuncia simultánea de ambos vicios resulta contradictoria e incompatible, tal como ha reiterado la jurisprudencia contencioso administrativa, por tratarse de conceptos excluyentes entre si. (…)
(…) En consecuencia, no puede alegarse que un mismo acto administrativo, por una parte, carezca de motivación, lo que resulta en que el particular no pueda conocer los motivos que la fundamenta ni defenderse de ellos refutándolos y, por otra, rehace tales motivos de hecho y de derecho, alegando su falsedad o inexactitud (…).
(…) De la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, tácitamente imputado a la Resolución impugnada:
(…) cuando la parte querellante no lo afirmó expresamente, de la lectura, de su escrito libelar, específicamente al referirse a su incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la ley del Estatuto de la función Pública, se desprende que su intención era atribuirle el vicio de falso supuesto de hecho a la Resolución impugnada, negando, en reiteradas oportunidades, haber agraviado mediante injuria, a la ciudadana Claudia Nikken.
(…) Efectivamente del procedimiento disciplinario de destitución, se verificó que las ofensas contenidas en el supra mencionado escrito de descargos, no sólo deshonraron a la entonces Directora de Consultoría Jurídica. (…) sino que dichas ofensas fueron comunicadas por la parte querellante a terceras personas (…)
(…) En virtud de ello, es inexistente el vicio de falso supuesto de hecho que la parte querellante tácitamente le ha imputado a la Resolución impugnada, toda vez que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existieron, son reales, (…) se verificó la conducta injuriante de la referida funcionaria, y en segundo lugar se encontraba facultada la Administración Pública Municipal, para imponer la sanciones disciplinarias correspondientes (…)
(…) De la inexistencia de la presunta violación del derecho a la defensa de la parte querellante:
(…) fundamentándose en supuestos vicios presentes en su sustanciación, cometidos tanto por la Dirección de Recursos Humanos, al inadmitir la prueba testimonial promovido y, en su criterio, al emitir Informes de forma discrecional y carentes de objetividad, como por la Sindicatura Municipal al dictar una opinión jurídica orientada a la defensa de la entonces Directora de Consultoría Jurídica, obviando, entre otras cosas, los años de servicio de la querellante en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
(…) no es cierto, como afirmó la querellante que sus defensas de fondos y las pruebas promovidas en el curso del procedimiento (…) hayan sido ignoradas en la opinión jurídica emitida por la Síndico Procurador (…) toda vez y como consta (…) ese Despacho desvirtuó las denuncias formuladas en su escrito de descargos de fecha 22/08/2011, concluyendo que (…) la funcionaria investigada tuvo acceso al expediente (…)
(…) Tampoco es cierto que la Administración Municipal haya omitido valorar las pruebas promovidas (…) toda vez que al haber sido inadmitidas en razón de su ilegalidad al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, mal podía la Síndico valorarlas en la oportunidad emitir su opinión jurídica (…)
(…) En virtud de ello y, siendo que todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra la referida funcionaria, se llevaron a cabo en absoluto apego a la normativa vigente (…) respetando los lapsos y oportunidades para que la parte querellante ejerciera sus alegatos y defensas (…)
(…) De la inexistencia de la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral de la querellante:
(…) Así pues, (…) aun y cuando el derecho al trabajo de los funcionarios públicos se encuentra igualmente protegido constitucionalmente, el mismo está sujeto a las limitaciones establecidas en las leyes especiales, en su caso la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…) mal puede la parte querellante alegar la presunta violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, toda vez que éste le fue resguardado, por cuanto su destitución obedeció a un procedimiento disciplinario que cumplió con todas las exigencias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a raíz del cual se pudo verificar su incursión en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de dicha Ley (…)”

III
PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad por ininteligible alegada por la parte querellada, señalando que debió la parte querellante establecer con claridad los vicios de nulidad, en los que a su criterio incurrió la Administración en la Resolución impugnada, señalando que la ausencia de técnica jurídica es violatoria del derecho a la defensa de su representado, al no establecerse con claridad cuales son los supuestos en los que incurrió al momento de dictar el acto administrativo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, y al respecto se observa, que lo expuesto por el apoderado de la parte recurrente en el escrito libelar, permite determinar que la querella funcionarial ha sido interpuesta contra un acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, resolvió destituir a la querellante del cargo de Secretaria de Dirección, por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Se desprende de la norma, que los Jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, “ … sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados …”; en el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso los alegatos en los cuales fundamento su acción y presentó documento fundamental, prueba de ellos, es la copia simple del acto administrativo impugnado con su respectiva notificación, que corre inserto del folio catorce (14) al diecisiete (17) del expediente principal sobre los cuales, quien aquí juzga, debe emitir sus consideraciones expresamente a lo planteado y probado en autos, puesto que el Juez en su labor decisoria, debe realizar el análisis de los alegatos expuestos por las partes, y de acuerdo a lo alegado, realizar el examen exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, que permitan ilustrar la existencia o no de sus fundamentos de hecho y de derecho, puesto que de emitir pronunciamientos que no hayan sido llevados a su consideración por las partes involucradas en el proceso, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, cabe citar al respecto, sentencia Nº 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: José Rodríguez Da Silva, mediante la cual, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

…omissis …
“El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado. (…)”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la obligación del Juez de ajustar sus decisiones, a lo expresamente alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso, lo que, aplicado al caso específico de autos, permite concluir que en el presente caso, existe controversia a dilucidar, puesto que la parte querellada, a través de su apoderada judicial intervino en el recurso interpuesto en las etapas correspondientes, alegando y aportando las pruebas respectivas, por lo que resulta improcedente para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo esgrimido como punto previo al momento de dar contestación la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana AMALY PEREZ CONTRERAS, a que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
A la recurrente se le destituyó del cargo de Secretaria de Dirección, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad, primero por la incompetencia de quien solicitó la apertura del procedimiento de destitución, así como el argumento de que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en un falso supuesto de hecho, aunado a que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo a su vez en el vicio de inmotivación y violación a la estabilidad laboral.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló entre otras cosas que, en cuanto a la incompetencia alegada, quedó demostrado que la ciudadana Claudia Nikken en su condición de agraviada, le manifestó al Consultor Jurídico Encargado para ese momento que solicitara la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la recurrente ante la Dirección de Recursos Humanos en virtud de las ofensas proferidas por la hoy querellante contra su persona en el escrito de descargos de fecha 25/03/2011
Que la resolución impugnada fue dictada con motivo de un procedimiento disciplinario de destitución, sustanciado en estricto apego a derecho y de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivaron al Alcalde del Municipio Baruta a destituirla, tras haber sido demostrado en el curso de dicho procedimiento, su conducta injuriosa, la cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto efectivamente del procedimiento disciplinario de destitución, se verificó que las ofensas contenidas en el supra mencionado escrito de descargos, deshonraron a la entonces Directora de Consultoría Jurídica, ciudadana Claudia Nikken.
Que constan en el expediente disciplinario y en el expediente administrativo los hechos denunciados, el motivo de la apertura y el motivo de la formulación de cargos, a la cual la recurrente consignó su correspondiente escrito de descargo haciendo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, que siempre se le garantizaron sus derechos durante la instrucción del procedimiento y en las oportunidades procesal del mismo.
Para decidir este Tribunal Superior observa, resulta pertinente referirse al significado de los vicios que alega la recurrente; en tal sentido se considera que un Órgano administrativo es incompetente en el ejercicio de sus funciones, cuando actúa fuera de los límites de la competencia que le ha sido atribuida; es decir, excede su actuación del conjunto de facultades y obligaciones que le corresponden, o cuando actúa sin habérsele otorgado legalmente determinada competencia.
Respecto a la usurpación de funciones, la misma se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y con relación a la extralimitación de funciones, la misma se produce cuando la autoridad administrativa realiza un acto para el cual no le ha sido atribuida competencia expresa.
Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Así pues, se observa que lo alegado por la parte recurrente es la “usurpación de autoridad”, a su decir por parte de la ciudadana Claudia Nikken, en el escrito que cursa al folio del cuatro (04) al ocho (08) del Expediente Administrativo, el cual trascribiendo un fragmento del mismo señala lo siguiente:
“Ciudadano …. Daniel Salas-Arana… Director (E) de Consultoría Jurídica. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Su Despacho.-
Quien suscribe, Claudia Nikken, (…), me dirijo a Usted con base en lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, a fin de ejercer mi derecho a la defensa en cuanto se refiere a los señalamientos expresados contra mi persona por la ciudadana Amaly Pérez (…), en el escrito de descargos que dicha ciudadana consignó ante su Despacho el 25 de marzo pasado, con motivo de los procedimientos disciplinarios de amonestación escritas iniciados en su contra por mi persona el día 16 de marzo de 2011.
(…)
Por lo que me concierne, para no incurrir en error, y dejando a salvo las demás acciones que me acuerda el ordenamiento jurídico, le pido en la inmediatez a la Dirección de Recursos Humanos (…) que dé inicio a un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, con base en lo establecido en el artículo 86, numeral 6, por cuanto los hechos que me imputó falsamente podrían ser calificados como “injuria” o, en su defecto, como “falta de probidad”.
Las acusaciones infundadas dirigidas contra mi persona (…) que me imputa incluso la comisión de delitos contra los derechos humanos (…)”
Es el caso, que de un análisis exhaustivo al referido escrito, se hace necesario determinar que el mismo tuvo su inicio en virtud de un escrito de descargos consignado por la hoy recurrente en razón de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita iniciado por la Consultora Jurídica, ciudadana Claudia Nikken en el ejercicio de sus funciones contra la recurrente, vale decir un proceso que nació con antelación a las vacaciones otorgada a la referida Consultora, del cual puede desprenderse que la referida ciudadana Claudia Nikken, hace una refutación de los hechos que fueron señalados e imputados por la recurrente a su persona, actuando de esta manera en defensa de sus derechos y no como autoridad “activa”, vale decir, “solicitó” al Consultor Jurídico Encargado, investido de las atribuciones conferidas que remitiera copia tanto del escrito de descargo efectuado por la recurrente como el elaborado por ella, a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que fuese esa Dirección la que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario, a solicitud de parte considerando estos por su puesto la existencia de elementos que dieran lugar a un procedimiento disciplinario por destitución, y no como mal pudo haberlo interpretado la recurrente al señalar en su libelo que la ciudadana Claudia Nikken fue quien ordenó la apertura del referido procedimiento, razonando este Juzgador que no existen elementos cursantes a los autos que puedan corroborar lo pretendido por la recurrente, cognición por la cual considera este Juzgador que siendo el ciudadana Daniel Salas el Consultor Jurídico Encargado para ese momento y a quien correspondió dirimir tal incidencia, se encontraba plenamente facultado para efectuar la solicitud del referido procedimiento contra la recurrente a solicitud de parte, actuando en legítima defensa de sus derechos como personal natural y no como Superior o Jerarca en atribuciones que para ese momento correspondían al Consultor Jurídico Encargado, y así se declara.
En este orden de ideas, sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la querellante, se transcribe fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
“...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, señala la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ello así, y siendo excluyentes ambos vicios por incompatibilidad y contradicción tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 3405 de fecha 26 de mayo de 2005 emitida por la Sala Político Administrativa, mal puede establecerse la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, puesto que el mismo fue emitido por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º, 2º, 3º y7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumpliendo así mismo con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando fundado en normas de carácter legal, y el clara expresión de las competencias y sus bases legales.
Y en atención al análisis de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, ya que mediante su contenido íntegro, expresa claramente al particular los fundamentos de hecho y de derecho, permitiendo conocer fuente legal y las razones que fueron tomadas en cuenta por la Administración para dictar el acto, y así se declara.
En relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la hoy recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, determina este Juzgador que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 11 de abril de 2011 mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en atención a la solicitud efectuada por el Director (E) de Consultoría Jurídica, según Memorandu Nº 126 de fecha 29 de marzo de 2011 (ver folio treinta y nueve (39), por estar presuntamente incursa la recurrente, en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la correspondiente notificación de la apertura a la recurrente mediante Oficio Nº 001235 de fecha 25 de abril de 2011 y auto de la determinación de cargos de fecha 15 de agosto de 2011, siendo que la recurrente consignó su respectivo descargo en fecha 22 de agosto de 2011 (ver folios del 133 al 150 y habiendo consignado escrito de pruebas según puede corroborarse de auto emitido por el Organismo querellado de fecha 24 de agosto de 2011, las cuales fueron inadmitidas por no cubrir los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, finalizado íntegramente el lapso de evacuación, tal y como puede apreciarse de auto de fecha 29 de agosto de 2011 (ver folio 237), la División de Apoyo Legal emitió su correspondiente opinión, siendo remitido al Director de Consultoría Encargado, quien procedió a inhibirse del procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2011, remitiendo éste último sus consideraciones para tal actuación al ciudadano Alcalde, quien por Resolución de fecha 06 de septiembre de 2011, declaró procedente la inhibición interpuesta, designando el caso a la Sindicatura Municipal, considerando procedente el procedimiento de destitución, finalmente en fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Alcalde dicta el acto administrativo objeto de impugnación, finalmente Oficio de notificación Nº 003016 de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección de Recursos Humanos a la hoy recurrente y recibido por ella, concluyendo así este Juzgador que a la recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.
Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido, alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración por lo que no resultan un punto controvertido los alegatos formulados por el Ente, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, la recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario consignado se observa que, al no ser impugnado por ésta en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.
En lo que respecta, a la violación de la estabilidad laboral, tal y como ha quedado demostrado la recurrente fue considerada como funcionario de carrera, motivo por el cual se le instruyó de un procedimiento de destitución plenamente contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el referido ordenamiento jurídico el aplicable, a los funcionarios considerados de esta índole, no incurriendo la Administración en violación a su estabilidad laboral, por cuanto interactivamente participó y actuó en el procedimiento instaurado en su contra, lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Secretaria de Dirección que ostentaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, alegando que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo, haciendo uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al expediente administrativo, y así se decide.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana AMALY PEREZ CONTRERAS en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALY PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.264, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 11/07/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO
Exp. 1808
JVTR/LB/41
Sentencia Definitiva.