Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2011, por el abogado Larry Nelson Herrera Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.455 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leodan José Jiménez Jáuregui, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.836 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de retiro emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, notificado al querellante en fecha 22 de Junio de 2011;
El 29 de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 1º de Diciembre del mismo año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 1803;
El 08 de Diciembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó los antecedentes administrativos y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;
El 17 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;
El 20 de Abril de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente;
El 08 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 02 de Mayo de 2012, por lo que el 04 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 14 Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 28 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho. El 05 de Junio de 2012 se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 21 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 29 de Junio se anunció el acto declarándose desierto en virtud de la incomparecencia de las partes. Se dejó constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 06 de Julio de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo de retiro del ciudadano Leodan José Jiménez Jáuregui del cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura del Gobierno del Distrito Capital, emanado de la Jefa de Gobierno. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, alega la parte querellante que fue notificado el 22 de Junio de 2011 de su retiro del cargo de Técnico I al no ser posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas, violentándose sus derechos, al retirarlo violentando el decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y a una vida digna, sobre todo en un estado de derecho y justicia, por lo que solicita se demuestren las diligencias realizadas en procura de su reubicación.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 15 y su vuelto, acto administrativo mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2011 notifica al querellante que:
“[…]
(…) vencido el lapso para la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, establecido en el Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011 (…) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (TI) TECNICO I, adscrito a la PREFECTURA.
[…]”
Al respecto, debe este Juzgador observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:
“Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución”.
Fue así como la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
De esta manera, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó al querellante, en fecha 21 de Junio de 2011 que, cumplidas como habían sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían resultado infructuosas, se decidía su retiro del cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, pasando a situación de disponibilidad el ciudadano Leodan José Jiménez Jauregui en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrito no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el acto administrativo recurrido no se fundamentó en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el organismo donde prestaba servicios el querellante fue suprimido, en principio, no debería habérsele otorgado el lapso de disponibilidad al ciudadano Leodan José Jiménez Jauregui, sin embargo, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital le otorgó el lapso de disponibilidad al querellante, por lo que este Juzgador debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
De aquí que, la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, le otorgó el mes de disponibilidad al querellante a efectos de efectuar su reubicación, a pesar de que no se encontraba, se insiste, en el supuesto previsto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, reitera este Juzgador, el querellante no fue afectado por una reducción de personal ni fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino pasado a situación de disponibilidad en virtud de la supresión del organismo para el cual se encontraba adscrito el cargo que ocupaba, sin embargo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos administrativos cumplan el fin al cual están destinados, si éste es legítimo, representa en sí mismo un valor jurídico, manifestado en la pretensión de asegurar que cumpla la función que le es propia, garantizando la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, principio éste que adquiere especial relevancia en el campo del derecho administrativo, puesto que los actos administrativos tienen, por definición, un fin público, por lo que con la conservación de los mismos se persigue, no sólo la realización de intereses particulares, sino los del interés general.
De aquí que este principio esté vinculado con el principio de seguridad jurídica, la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, los cuales tienen como finalidad salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades que cometan en los actos administrativos y que se estimen leves, permitiendo la corrección de tales infracciones.
Por tanto, el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, el mismo mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, sin estar obligado a otorgar de manera graciosa el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano Leodan José Jiménez Jáuregui, puesto que, se insiste, su retiro se fundamentó en la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrito el cargo que ocupaba y no en una reducción de personal, por lo que este Juzgador, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, visto que el fin perseguido con el acto administrativo impugnado era hacer efectivo el retiro del ciudadano Leodán José Jiménez Jáuregui de la Prefectura a la cual se encontraba adscrito, visto su proceso de supresión, considera procedente aplicar el principio de conservación de los actos al acto de retiro del querellante, pues anularlo comportaría un fin inútil, pues en virtud de que la Prefectura a la cual se encontraba adscrito fue suprimida, es claro que no podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la realización de unas gestiones reubicatorias a las cuales no tiene derecho, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Larry Nelson Herrera Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.455 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leodan José Jiménez Jáuregui, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.836 contra el acto administrativo de retiro emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, notificado al querellante en fecha 22 de Junio de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 17-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1803
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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