Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Merce Carrero Vivas, titular de la cédula de identidad N° 8.006.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.738, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES VIVATEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 75-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014898, de fecha 07 de Julio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

Realizada la distribución del recurso en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el cuatro (04) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1755.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación al tercero interesado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se libraron las respectivas notificaciones en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte recurrente.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inserta en el expediente en el folio cincuenta y ocho (58), la abogada Merce Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.738, en su carácter de representante legal de la parte recurrente en el presente recurso, señala:

“(…), DESISTO del procedimiento del Recurso de Nulidad llevado en esta causa (…)”

Ahora bien, para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente, del Folio 01 al 10, libelo de demanda interpuesto por la prenombrada abogada por cuanto se encuentra actuando en su propio nombre, por tanto se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.

De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inserta en el expediente en el folio cincuenta y ocho (58), por la abogada la abogada Merce Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.738, actuando con el carácter de representante legal de la parte recurrente en el presente recurso, y así se declara. En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inserta en el expediente en el folio cincuenta y ocho (58), por la abogada la abogada Merce Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.738, actuando con el carácter de representante legal de la parte recurrente en el presente recurso.

- ORDENA el Archivo del presente expediente en la sede de este Órgano Jurisdiccional, constante de una (01) pieza, de sesenta y dos (62) folios útiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
El JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 04-07-2012, siendo las Diez y Treinta (10:30 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 1755
JVTR/LB/mgr.-