REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000827.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR y NELSON RAFAEL CARABALLO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.119.893 y 10.880.849, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HIDALGO FIOL y KATHERINE MILAGROS MARTINEZ NOBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.357 y 180.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/010/1977, bajo el Nro. 25, Tomo 161-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945.
PARTE CODEMANDADAS: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de fecha 16/11/1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-Sdo., documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/11/2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sdo., y EMPRESA MIXTA OETROMONAGAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A.: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), declaro procedente la impugnación, en base a las siguientes consideraciones:
(…) 1.-- En relación al ex trabajador NELSON CARABALLO:—En cuanto a los intereses moratorios: (…) la sentencia objeto de ejecución emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011 (…) ordena el cálculo de varios conceptos y que una vez determinado el quantum de los mismos a favor del ciudadano Nelson Rafael Caraballo deducir la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 171.567,29), pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., al precitado ciudadano por concepto de: a) prestación de antigüedad; b) indemnización de antigüedad; c) indemnización sustitutiva de preaviso; y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, para una vez obtenido el monto que en definitiva le corresponde pagar a la parte demandada por los conceptos antes señalados proceder al calculo de los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de mayo de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, pero al revisar el informe pericial impugnado se observa que, efectivamente, para el computo de los intereses moratorios el experto consideró una cantidad que no se compagina con la sumatoria del monto resultante de los diferentes conceptos que calculó, así como tampoco dedujo la cantidad se (sic) que ordenó en la sentencia debe ser restado para proceder luego al cálculo de dichos intereses moratorios, por lo que sobre este punto procede la impugnación y se procede el recalculo tomando en cuenta los parámetros indicados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011. (…) En cuanto a la indexación: (…) 1.2.1.-- Al revisar el informe pericial objeto de impugnación, se observa que el experto calculó la indexación Judicial en un solo bloque (incluyendo todos los conceptos condenados) desde la fecha de terminación del vínculo laboral, apartándose de los parámetros dados en el fallo de la Sala, donde se ordena el cálculo de la indexación de la diferencia de la Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, mientras que la de los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada y en ambos casos se debe excluir los lapsos establecidos en la citada sentencia, por lo tanto sobre este punto procede la impugnación y se hacen los ajustes correspondientes. 1.2.2. —En cuanto a que el experto efectuó la estimación sobre una base incorrecta, al revisar el informe pericial impugnado, se observa que, efectivamente, al igual como lo hizo en el calculo de los intereses moratorios, el perito contable se apartó de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011, dado que fue categórica que una vez determinado el quantum de los conceptos ordenados a favor del ciudadano Nelson Rafael Caraballo deducir la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 171.567,29) pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A. al precitado ciudadano, pero al revisar el informe pericial impugnado se observa que, efectivamente, para el calculo de la indexación, además de realizarlo en un solo bloque, tomó en cuenta una cantidad que no se compagina con la sumatoria del monto resultante de los diferentes conceptos y no dedujo la cantidad que dispone la Sentencia, en consecuencia, también sobre este punto procede la impugnación. 1.2.3. —En cuanto a la no exclusión de los periodos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y los periodos de receso judicial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, se observa del informe impugnado que, ciertamente, el perito no aplicó la exclusión de los lapsos establecidos en la sentencia, por lo que es necesario para esta juzgadora declarar que sobre este punto procede la impugnación y se desciende a hacer el recalculo tomando en cuenta los parámetros indicados en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011. (…) 2.-- En relación al ex trabajador CARLOS HERNANDEZ: —En cuanto a los intereses moratorios: (…) para el caso del ciudadano Carlos Hernández se ordena el cálculo de varios conceptos y que una vez determinado el quantum de los mismos se debe deducir la cantidad de ciento ochenta quinientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 180.511,37), pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A. al precitado ciudadano por concepto de: a) prestación de antigüedad; b) indemnización de antigüedad; c) indemnización sustitutiva de preaviso; y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, para una vez obtenido el monto que en definitiva le corresponde pagar a la parte demandada por los señalados conceptos proceder al calculo de los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de mayo de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; sin embargo, al revisar el informe pericial impugnado se observa que, ciertamente, para el computo de los intereses moratorios el experto consideró una cantidad que no concuerda con la sumatoria del monto resultante de los diferentes conceptos que calculó, así como tampoco dedujo la cantidad que dispone la sentencia debe ser restado para proceder luego al cálculo de dichos intereses moratorios, por lo que sobre este punto procede la impugnación y se procede el recalculo tomando en cuenta los parámetros indicados en la referida sentencia. (…) 2.2.1.-- Al revisar el informe pericial objeto de impugnación, se observa que el experto calculó la indexación Judicial en un solo bloque (incluyendo todos los conceptos condenados) desde la fecha de terminación del vínculo laboral, apartándose de los parámetros dados en el fallo de la Sala, donde se ordena el cálculo de la indexación de la diferencia de la Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, mientras que la de los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada y en ambos casos se debe excluir los lapsos establecidos en la citada sentencia, por lo tanto sobre este punto procede la impugnación y se hacen los ajustes correspondientes. 2.2.2. —En cuanto a que el experto efectuó la estimación sobre una base incorrecta, al revisar el informe pericial impugnado, se observa que, efectivamente, al igual como lo hizo en el calculo de los intereses moratorios, el perito contable se apartó de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011, dado que allí se ordena que una vez determinado el quantum de los conceptos ordenados a favor del ciudadano Carlos Enrique Hernández Bolívar deducir la cantidad de ciento ochenta mil quinientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 180.511,37) pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A. al precitado ciudadano, pero al revisar el informe pericial impugnado se observa que, efectivamente, para el calculo de la indexación, además de realizarlo en un solo bloque, tomó en cuenta una cantidad que no cuadra con la sumatoria del monto resultante de los diferentes conceptos y no dedujo la cantidad que dispone la Sentencia, en consecuencia, también sobre este punto procede la impugnación. 2.2.3. —En cuanto a la no exclusión de los periodos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y los periodos de receso judicial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, al verificar el informe que contiene la experticia complementaria del fallo se observa que, ciertamente, el perito no aplicó la exclusión de los lapsos establecidos en la sentencia, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que sobre este punto procede la impugnación. (…) se procede al recalculo de la corrección monetaria tomando en cuenta los parámetros indicados en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2011 (…).
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que la apelación se circunscribe a la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que esta decisión se circunscribía a la impugnación de la experticia presentada por el experto Edgar Colmenares por la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que incoara su representada contra la empresa Exxonmobil, que esa sentencia fue decidida definitivamente por la Sala Social y la empresa demandada fue condenada al pago de horas extras diurnas, domingos y feriados, que ese fallo establecía una nueva base salarial que contenía esas incidencias que van a contener estos conceptos que se declararon con lugar y que obligaba a recalcular todo lo que tenia que ver con el monto por concepto de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125, lo cual tenía que sufrir un incremento por esta nueva base salarial establecida por la Sala, que la experticia presentada en el mes de agosto de 2011, arrojo un monto aproximado de 810.000 Bs., para el pago de los dos trabajadores, que la impugnación había sido excesiva, primero había un error el cual había en la suma de los conceptos que había establecido la sala tanto por domingos feriados y horas extras mas la incidencia que iba a tener por la antigüedad y las indemnizaciones del 125, los cuales arrojaban un monto ya precalculado por la sala, y el experto en su oportunidad ese monto estaba mal calculado y en base a ese monto había calculado los intereses moratorios y la indexación que fue igualmente condenado por la sala y arrojaba un monto que no era el correcto, además que no se habían hecho las deducciones correspondientes por el tiempo en que el tribunal había estado en vacaciones judiciales, como ha ordenado la sala que debe hacerse, sobre eso se circunscribió la impugnación, que ahora la sentencia apelada, hace un nuevo recalculo sobre todos los conceptos y establecen que hubo un error en la experticia porque el experto sumo en bloque todos los conceptos condenados por la sala, a esos conceptos se le hizo el calculo de los intereses y la indexación y luego fue que le resto lo que en aquel momento sus representados habían recibido por concepto de prestaciones sociales como en efecto ordeno la sala que debía restarse, que su apelación se basa en que cuando la sentencia apelada vuelve a recalcular, lo hace igualmente en bloque y hace la deducción de lo que recibieron por concepto de prestaciones sociales, antes del calculo de los intereses moratorios y de la indexación, lo que hace que haya errores como en cuanto a los pagos de antigüedad la sala establece una nueva base salarial que obligaba a calcular otra vez lo correspondiente a la antigüedad, y sin embargo ese monto que dice la sentencia recurrida es inferior al monto que se tiene que deducir, que por antigüedad teniendo una base salarial distinta resulta que los conceptos de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125, resultan inferiores a lo que en aquel momento pago la empresa, lo que concluye que los cálculos no fueron hechos correctamente, por cuanto si se esta condenando una diferencia no puede haber un monto inferior a lo que la empresa demandada pago, que en vez de agarrar el monto arrojado por la experticia en cuanto a la antigüedad con la nueva base salarial, se le reste lo que se pago, para establecer las diferencias y sobre esos calcular intereses moratorios e indexación, suma en bloque todos los conceptos y a eso le resta los montos, que eso hace que la experticia baje de 810.000 Bs., a un monto irrisorio de Bs. 76.000, que cuando se verifica en la experticia en cuanto al concepto de antigüedad el experto establece un monto del salario que no consta en autos y no le pudo haber sido suministrado por la empresa demandada, muy inferior a lo que obtuvo por la relación laboral, que cuando se verifica el salario integral que como base salarial debió ser como establecía el fallo, es un salario integral que va reduciéndose en el tiempo conforme iba pasando el lapso de la relación laboral, que estos errores hace que la antigüedad de un monto inferior con un salario superior al que pago en aquella oportunidad, que en estos errores graves de cálculos basan su apelación, que no debió haberse deducido en bloque todos los conceptos y restado un solo concepto que pagaron por prestaciones sociales en su oportunidad porque esto es lo que arroja los errores de cálculos y el monto irrisorio que condenaron a pagar en esta sentencia”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indico: “Que la Sala de Casación Social se tomo la tarea de estimar cálculos, que la sentencia dictada por la sala estimaba algunos de los conceptos condenados y determinaba claramente de forma aritmética el salario que se iba a emplear, que el experto tenía los parámetros claros, que la sala establece cuantitativamente o le da valor algunos de los conceptos y le deja al experto solo estimar la diferencia de prestación de antigüedad e intereses y la diferencia de los domingos y feriados con el recargo correspondiente, la indexación y los intereses moratorios, que la sala es clara en los puntos séptimo y octavo del dispositivo de la sentencia al ordenar el descuento de las cantidades recibidas por los trabajadores, cantidades de dinero que fueron alegadas y demostradas en el curso del proceso, por lo que el descuento en bloque fue una orden dada por la Sala de Casación Social, la recurrida lo que hizo al entrar a conocer estos elementos procede al ordenar procedente los puntos de impugnación actuar conforme lo dijo la sala, conforme que el descuento en bloque es un mandato establecido por la Sala de Casación Social, y en consecuencia consideran que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Mediante decisión de fecha 21/03/2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los accionantes y con lugar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil Exxomobil de Venezuela S.A. 2) Mediante auto de fecha 24/05/2011, el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión del mismo ala coordinación de secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de un nuevo experto contable en la presente causa. 3) Mediante acta de distribución de fecha 25/05/2011, se realizó sorteo público designando como experto contable al ciudadano Edgar Colmenares. 4) Mediante auto de fecha 27/05/2011, el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la notificación del experto Edgar Colmenares. 5) En fecha 29/06/2011, el licenciado Edgar Colmenares consigna diligencia mediante a cual se da por notificado. 6) Mediante diligencia de fecha 02/08/2011, el experto Edgar Colmenares consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, experticia complementaria por un monto total de Bs. 810.014,38. 7) En fecha 05/08/2011, la representación judicial de la empresa Exxon Mobil de Venezuela S.A., consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual impugna la referida experticia por considerarla excesiva y fuera de los limites del fallo. 8) En fecha 04/10/2011, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante la cual declara procedente la impugnación de la experticia realizada. 9) Mediante auto de fecha 24/11/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, informa que en virtud de que no se ha fijado reunión con dos expertos para la revisión de la experticia, ordena remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines del sorteo correspondiente para la designación del experto contable, a los fines de que asesoren a la Juez en el presente caso, en virtud de la experticia presentada. 10) Mediante actas de Distribución de expertos contables le corresponde a los ciudadanos Ramón Márquez Lenor Rivas. 11) Mediante auto de fecha 24/04/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la oportunidad para la celebración de la reunión con los expertos para el día 04/05/2012, a las 9:00 a.m. 12) En fecha 04/05/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la celebración de la reunión, vista la impugnación de la experticia realizada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la juez se considera suficientemente asesorada y deja constancia que publicara el fallo correspondiente dentro de los 5 días hábiles correspondientes. 13) En fecha 10/05/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declara con lugar el reclamo o impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 67.788,69, a los accionantes. 14) En fecha 15/05/2012, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. 15) Mediante auto de fecha 18/05/2012, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión a los juzgados superiores.
La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se declaro procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante, en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, se procede a decidir de la siguiente manera:
La sentencia recurrida resuelve el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al informe presentado por el experto designado, a fin de completar los conceptos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno pagar a los accionantes, específicamente el concepto de prestación de antigüedad y el recargo por días feriados, por cuanto son los dos conceptos que quedaron pendiente para calcular, ya que el recargo de las horas extras diurnas, recargo por día domingo, indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, fueron calculadas por la Sala de Casación Social, tal como se evidencia en la sentencia Nro. 263, de fecha 21/03/2011, emanada de la mencionada sala, la cual adujo en su punto Octavo lo siguiente:
“(…) OCTAVO: una vez que el experto determine el quantum de los conceptos de prestación de antigüedad y recargo por días feriados trabajados -en los términos ordenados en la motiva del fallo- y previa sumatoria de las cantidades reseñadas ut supra, deberá deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, equivalente para el ciudadano Carlos Enrique Hernández Bolívar, en la suma de ciento ochenta mil quinientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 180.511,37), que comprende el pago de: a) prestación de antigüedad, noventa y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 98.934,48); b) indemnización de antigüedad 150 días, para un monto de cincuenta y cuatro mil dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.002,85); c) indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, para un monto de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 12.295,81); y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, equivalente a quince mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F 15.278,23). Así se establece. De igual manera, ordena esta Sala al experto una vez que determine el quantum de los conceptos de prestación de antigüedad y dais feriados trabajados a favor del ciudadano Nelson Rafael Caraballo Rosas, conforme a la nueva base salarial, deducir la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 171.567,29), pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., al precitado ciudadano por concepto de: a) prestación de antigüedad, equivalente a ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. F 88.489,05); b) indemnización de antigüedad 150 días, cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 59.444,75); c) indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, para un monto de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 12.295,81); y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, equivalente a once mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 11.337, 68). (…)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que es la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que indica la forma en que debe calcularse los conceptos y como debe ser descontado lo ya pagado, indica como debe realizarse la operación, por lo cual es materia de cosa juzgada y no puede ser modificado por esta Alzada, ni por el Juez de la recurrida, por lo que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstuvo a lo indicado en el punto Octavo de la Sentencia Nro. 263, de fecha 21/03/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como se indicó es materia de cosa Juzgada y no puede ser modificado por esta Alzada, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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