REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000518.
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BENSHIMOL JAIMES Y LUIS RISEK RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.145 y 10.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A., (PILPER, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 8-A, de fecha 02/03/1959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGELINA AMPARAN CROQUER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.456.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada Pilotes Perforados C.A., (PILPER, C.A.), en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Alcadio Gallardo Tovar contra Pilotes Perforados C.A., (PILPER, C.A.), por concepto de daño moral y otros.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 24/05/2010 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por accidente laboral, presentada por el abogado Luis Rizek, Inprabogado N° 10.061, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra de la sociedad mercantil Pilotes Perforados C.A., (PILPER, C.A.); dándose la misma por recibida en fecha 25/05/2010, siendo admitida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/06/2010, luego de haber sido subsanado el escrito libelar.
En fecha 08/03/2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, siendo prolongada por una sola vez, para en fecha 15/03/2012 dictar el dispositivo oral del fallo, publicándose el cuerpo extenso de la sentencia en fecha 22/03/2012; siendo la misma recurrida en apelación en fecha 26/03/2012; le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al acta de distribución de fecha 16/05/2012, dándose por recibido en fecha 30/05/2012, y fijando la audiencia oral por ante ésta Alzada para el día 12/07/2012, fecha en la que se llevó a cabo la misma, dictándose el dispositivo oral del fallo.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos, “que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en supuestos de hechos falsos y trae unas consecuencias de derecho que no se ajustan a la realidad, que cursa en el expediente en el folio N° 151, en recurso interpuesto por la parte demandada en contra, no de la calificación de accidente de trabajo decidido por INPSASEL en la providencia administrativa ni tampoco de la incapacidad decidida por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino en contra del informe pericial dictado por el INPSASEL que determina un monto, que es el monto que considera el INPSASEL debe ser la consecuencia del accidente laboral que ya fue una decisión definitiva y firme dictada por el INSASEL, así como también tiene como consecuencia la determinación de la incapacidad surgida al trabajador a raíz del accidente de trabajo y que fue determinado por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que también es una decisión firme porque de ambos eventos, transcurrieron mas de los seis meses que establece la ley como susceptibles de ser demandada su nulidad, que se en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad se establece que el acto impugnado es el suscrito por la doctora Fátima Petit directora de la DIRESAT distinguido con el N° 346 de fecha 09/02/2010 el cual dicha funcionaria denomino Informe Pericial, Calculo de Indemnización por Accidente Laboral. Francisco Gallardo Tovar / Pilotes Perforados C.A., de manera que los supuestos de derechos que se fundamentan en supuestos de hecho, que utiliza el juez de la recurrida para suspender su decisión no se corresponde con la realidad, que no fue ni ha sido nunca demandada la nulidad ni de la decisión del INSASEL que califica el hecho como un accidente laboral, asícomo tampoco fue demandada nunca la providencia administrativa emanada de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual que determina el porcentaje de incapacidad del trabajador, siendo que lo impugnado fue el monto calculado en el informe pericial que fue un monto de 88.000,00 bolívares, es evidente que el Juez laboral no tiene por qué acogerse al monto establecido por éste informe pericial y el mismo informe señala que esto solo será un cálculo mínimo para una transacción laboral en sede administrativa”.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo lo siguiente, “que el tema no está en nomenclatura que le pueda dar el a quo al acto recurrido, si no que el acto recurrido dice que esa indemnización de 88.000,00 bolívares se funda en un porcentaje de discapacidad de 67%, el cual de conformidad con la ley del seguro social de esa época constituía una discapacidad total y tenia unos efectos jurídicos determinados, el tema está en que ese informe pericial dice que el 12% de ese 67% proviene de una discapacidad de origen común, lo que está en sintonía con la jurisprudencia de la sala Social del TSJ que ha dicho que hay un porcentaje altísimo de discopatías que son de origen común y son asintomáticas, de manera que si ese 12% es de origen común, entonces esos 88.000,00 no son todos de origen ocupacional, y en el petitorio de la demanda se establece que se solicita que sean pagados esos 88.000,00 bolívares, evidentemente debe existir una cuestión prejudicial puesto que esos 88.000,00 Bs. no correspondían pagarlos todos a la compañía en el supuesto que se declara la existencia de uh accidente laboral y que su representada sea responsable del mismo, en vista que hay un 12% que no es responsabilidad de su representada, máxime cuando el señor lo que tenía era una semana trabajando cuando ocurrió el accidente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el tribunal de A quo fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos, lo que trajo consecuencias de derecho que no se ajustaban a la realidad, en virtud que el acto administrativo impugnado en base al cual el tribunal del a quo decidió suspender el asunto, es el relativo al informe pericial dictado por la DIRESAT en el cual se estableció el monto de la indemnización que le correspondía al trabajador por el accidente de trabajo ocurrido; y la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo que era inoficioso llevar a cabo la audiencia por ante ésta alzada en vista que ya el se había dictado sentencia en el asunto contencioso administrativo que sirvió como base al tribunal del A quo para suspender el curso de la causa en base a una cuestión prejudicial.
En el presente caso, observa quien aquí juzga que la presente apelación no resultaba inoficiosa, en vista que, independientemente de haberse dictado una decisión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 27 de marzo del 2012, que declaró perimido el recurso contencioso de nulidad en contra de un acto administrativo en el cual se estableció el monto mínimo para una transacción, acto este que en modo alguno constituía un precedente necesario (cuestión prejudicial) para decidir la presente demanda que trata sobre la indemnización por infortunio de trabajo; siendo competencia del Juez al que le corresponda el conocimiento de la causa, decidir el fondo de la misma y determinar, de ser el caso, el monto de la Indemnización a la que haya lugar conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los cuales se expresa lo siguiente:
“…Artículo 129.- Responsabilidad del empleador o de la empleadora. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 130.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…” (Negritas y cursivas de ésta Alzada).
De la normas anteriormente transcritas, se observan que son los Tribunales de Jurisdicción Especial del Trabajo quienes tienes la competencia para determinar en definitiva lo relacionado con las indemnizaciones en caso de ocurrencia un infortunio de trabajo (Art. 129 LOPCYMAT), cuyos parámetros están descritos de manera expresa (Art. 130 LOPCYMAT), y van a depender de la falta en la que pudo haber incurrido el patrono y que haya formado parte de las causas del infortunio laboral, así como de las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia del infortunio. En consecuencia, observa éste Tribunal Superior que no había lugar a la declaratoria de la cuestión prejudicial y a la suspensión de la causa en el presente caso, razón por la cual es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se ordena al tribunal del A quo que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la presente incidencia, fije la fecha de continuación de la audiencia de juicio y decida sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia ,se ordena al Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la presente incidencia, fije la fecha de continuación de la audiencia de juicio y decida sobre el fondo del asunto. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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