REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP22-R-2012-000972.
PARTE ACTORA: MARYLYN EVELYN IBARRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.141.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO F. LAPREA VENTURA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.264.
PARTES CODEMANDADAS: REPRESENTACIONES ROCKNSKATE C.A. (TIENDA VOLCOM), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 11, Tomo 63-A, REPRESENTACIONES RESONANT, C.A. (WOMAN SECRET), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/04/2007, bajo el Nro. 62, Tomo 1546-A, REPRESENTACIONES SHASAN25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/2007, bajo el Nro. 61, Tomo 1571-A, REPRESENTACIONES MAHFARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/05/2010, bajo el Nro. 36, Tomo 43-A, REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/07/2010, bajo el Nro. 29, Tomo 71-a, y solidariamente HASSAN IBRAHIM, cédula de Identidad Nro. 18.938.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de pruebas de fecha 06/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 17 de Julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante Auto de pruebas de fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), declaró inadmisible la prueba de la exhibición de Nóminas de las codemandadas, así como también la prueba de Experticia Contable e Inspección Judicial de los Libros Diario y Mayor de las codemandadas de los períodos 2009 al 2011, promovida por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la exhibición de Nóminas de las codemandadas, se observa que también se trata de aquellas documentales que por obligación legal debe llevar todo patrono, sin embargo no se consignaron copias ni se indicaron los datos de su contenido, en consecuencia resulta forzoso NEGAR la admisión de dicha prueba por no cumplirse las exigencias del articulo 82 de la LOPT. Y ASI SE DECLARA. (…) CUARTO: Solicita experticia contable de los libros Diario y Mayor de las codemandadas de los periodos 2009 al 2011 a los fines que establezcan los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora en el mencionado periodo, así como los beneficios líquidos de las codemandadas. Dicha prueba es negada ya que existen otros medios de prueba expeditos, acordes con el principio de celeridad y economía procesal, conducentes, pertinentes e idóneos para dejar constancias de los salarios y comisiones que pudieran corresponderle a la actora, en consecuencia SE NIEGA la ADMISIÓN de la mencionada experticia. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Solicita prueba de Inspección Judicial sobre los libros Diario y Mayor de las codemandadas, en el periodo que va desde el 2009 al 2011 a los fines que establezcan los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora en el mencionado periodo. Dicha prueba es negada ya que existen otros medios de prueba expeditos, acordes con el principio de celeridad y economía procesal, conducentes, pertinentes e idóneos para dejar constancias de los salarios y comisiones que pudieran corresponderle a la actora, en consecuencia SE NIEGA la ADMISIÓN de la mencionada inspección judicial considerando que la misma es excepcional únicamente procede en casos que no se encuentren disponibles otros mecanismos procesales para acreditar los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA. (…).”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que recurre por pruebas que considera importantes para el desarrollo del proceso y fueron negadas por el tribunal, la primera prueba es una exhibición de nóminas que solicitaron a las codemandadas, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia procesal laboral se simplifica la exhibición, es decir, basta que esas documentales en las que se exige la exhibición exista en las leyes vigentes para que proceda sin que el trabajador consigne ningún tipo de copias la exhibición de esas documentales, que en todas las leyes del sistema de seguridad social, esta la obligación de los patronos de presentar nóminas a esos organismos, y máxima aun en el decreto de solvencia laboral, también esta la certificación de las nóminas que es una presentación que deben hacer las empresas para que de esta manera los organismos públicos controlen las personas que trabajan en la empresa, así como los números de trabajadores, es decir una serie de datos estadísticos, considera que se violento el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar esa prueba, porque uno de los fundamentos que alega el tribunal recurrido es que no se consignaron copias, no se necesita consignar copias porque esta en las leyes la obligación del patrono de llevar esas nóminas, y, dice que no se indicaron los datos en relación a esas nóminas, en cuanto al caso en concreto, que ellos si afirmaron en lo que respecta al caso concreto que en dichas nóminas se encuentra la trabajadora, del periodo de ingreso al periodo de egreso y también afirman unas nóminas de 60 trabajadores, no van a señalar el nombre de los 60 trabajadores porque no tienen esa información, se hace necesario porque se esta demandando la utilidad legal, y se hace necesario por efecto de que están negando los periodos de la relación, sostienen que ella trabajo 2 meses por eso es que el objeto de la prueba es importante dentro de esa exhibición de nómina, por lo que solicitan la evacuación de prueba, el Tribunal igual niega la experticia contable y la inspección judicial, las dos se dirigen a lo mismo, que como ganaba comisiones, vayan a la empresa a revisar los libros, que les ha pasado que siempre les bajan mucho las cantidades, no saben de donde sacan esa información, que con este tipo de prueba al menos tienen la oportunidad de tener el control de esa prueba que la pierden cuando hay sentencia definitiva, esa es la razón por la que lo solicitan, por cuanto hay comisiones en juego, aparte de la negación de la relación de trabajo durante un año, que es un grupo económico de tiendas, el resto de las pruebas el tribunal las admitió, solicitan que estas pruebas sean evacuadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/12/2011, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. 2) En fecha 09/05/2012, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. 3) En fecha 15/05/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Abogado Oscar Specht escrito de contestación de la demanda. 4) En fecha 28/05/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó mediante auto darle entrada al presente expediente a los fines de su tramitación. 5) En fecha 06/06/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada. 6) En fecha 07/06/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Laprea mediante la cual Apela del Auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/2012. 7) Mediante auto de fecha 08/06/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en un solo efecto y ordena su remisión al juzgado superior.
La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de Nóminas de las codemandadas, así como también la prueba de Experticia Contable e Inspección Judicial de los Libros Diario y Mayor de las empresas de los períodos 2009 al 2011, promovida por la parte actora.
Visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, que promueven la exhibición de la nómina de los años 2009, 2010, 2011, siendo negada por el Juez del Tribunal segundo (2°) de juicio de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, indicando que se trata de documentales que por obligación legal debe llevar todo patrono, no siendo consignadas copias, ni los datos de su contenido.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia la solicitud de exhibición de nóminas de los años 2009, 2010, 2011, de las empresas codemandadas Representaciones Rocknskate C.A. (Tienda Volcom), Representaciones Resonant, C.A. (Woman Secret), Representaciones Shasan 25, C.A., Representaciones Mahfara, C.A., y Representaciones Lampos Campos 2322, C.A., en el periodo laborado por la actora, afirmando que en dichas nóminas en poder de las empresas codemandadas contienen que la ciudadana Marilyn Evelyn Ibarra Perdomo, trabajo desde el 05/12/2009, hasta su egreso por despido injustificado el 18/01/2011. Asimismo indican que en dicha nomina existe un total de 60 trabajadores.
En relación a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
Al respecto, se evidencia que el mencionado artículo en su párrafo segundo, permite que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y en cuanto a las nóminas solicitadas, se trata de documentos que debe llevar el patrono, asimismo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se indican los datos relevante dese el punto de vista probatorio, a saber; el nombre de la accionante, las empresas a las cuales les solicita dicha exhibición e indicando las fechas de ingreso y egreso de la accionante, por lo que en relación a la prueba de exhibición de la nómina, esta alzada considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se cumplen con todos los requisitos. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de experticia contable y la inspección judicial, de los libros Diario y Mayor de las Codemandadas, en el periodo que va desde el año 2009 al 2011, a los fines de que establezcan los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora en el periodo mencionado, al respecto esta Alzada considera lo siguiente:
Se observa del escrito de prueba y de lo dicho en la audiencia de apelación que ambos medios de pruebas fueron promovidos con el objeto de establecer los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora.
Ahora bien, dispone el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En cuanto a la pertinencia ha señalado el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
La experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte actora, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte actora el objeto de la experticia promovida estaba referido al establecimiento de los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora para evitar en el futuro la orden de una experticia complementaria del fallo, cuya información puede obtenerse mediante las documentales propias a tal efecto, por ejemplo recibo de pago. El medio tal como fue propuesto, no esta dirigido al dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), por lo que dicha prueba escapa del ámbito de aplicación, desnaturalizando de esta manera la finalidad del medio propuesto, lo que lo hace inadmisible por ilegalidad. Así se decide.
En cuanto a la inspecciona judicial, la misma es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rangel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo en inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar los salarios base, comisiones y comisiones retenidas de la actora, hecho este que puede ser probado mediante un medio mas adecuado, por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, admita la prueba de exhibición de nóminas, solicitada por la parte actora. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
A
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