REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000596.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALBERTO GRATERON SERVITAD, titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ y RAFAEL JESUS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.840 y 48.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZÚCAR PULVERIZADA LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15/10/1999, bajo el Nro. 24, Tomo A-20 Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.985 y 91.683, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 27 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 03 de abril de 2012, en la cual declaro la improcedencia de la impugnación de experticia complementaria del fallo propuesta por la representación judicial de la parte demandada por falta de motivación, siendo importante señalar que el Tribunal baso su pronunciamiento en lo siguiente:
“(…) debe este Tribunal proveer sobre la Impugnación realizada, para ello, debe este despacho primero verificar su tempestividad (…) el lapso para reclamar( Impugnar) la experticia complementaria de fallo de (sic) es de cinco (05) días hábiles, siguientes a su presentación; en el caso de autos, este Tribunal como garante de los hechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, y el derecho de defensa, tuvo a bien ordenar la notificación de las partes, a fin de que éstas tuvieran conocimiento de la existencia en el expediente de los resultados de la experticia ordenada, (ver folio 72 de la segunda pieza del físico del expediente) (…) A los folios 88 y 89 de la segunda pieza del físico del expediente, corre inserta diligencia consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada y que de cuyo contenido se desprende haber notificado en fecha 21/03/2012. Más adelante, a los folios 89 y 90, corre inserto diligencia presentada en fecha 26/03/2012, en la cual la representación judicial de las demandadas impugna la experticia, es decir, que la impugnación fue presentada al 3er día hábil siguiente, con lo cual debe este Juzgado declara su TEMPESTIVIDAD. Así se decide.- (…) no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos del por qué se realiza la impugnación. Ahora bien, de todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “Que el motivo de la apelación es la revisión jurisdiccional del auto de fecha 03/04/2012, en el cual se declaro improcedente por genérico la impugnación que se hiciera en su oportunidad de la experticia complementaria del fallo, que se hizo de forma genérica por cuanto dentro del lapso legal no hubo chance de revisar el expediente, que se solicito en múltiples oportunidades y siempre se mantenía en secretaría, que se les dificultó muchísimo detallar la experticia y justificar con mayor profundidad y a los fines de salvaguardar los intereses de su poderdante proceden a impugnar, que se violo el derecho a la defensa, el derecho al acceso del expediente, el derecho a poder disponer para esclarecer la verdad, solicita se reponga la causa al estado de poder desarrollar la impugnación nuevamente, por cuanto no tuvieron acceso al expediente y el monto es exagerado, deben plantear hechos y derechos”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo “que hay lapsos procesales que inexorablemente deben cumplirse para que haya un proceso acorde a lo establecido en la legislación, que le parece extraño que no pudieran ver el expediente porque siempre se encontraba en secretaria, que cuando solicita el expediente en el archivo el se dirige hablar con el secretario de guardia de la URDD, para que suba a secretaria y solicite si el expediente se encuentra y el mismo se lo permiten, que hay una decisión de los expertos contables que determinaron cual es el monto que debía cancelar la empresa de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que determino el tribunal, que no es oportuno la reposición de la causa para que ahora que ha transcurrido el tiempo y precluido todos los lapsos procesales, revisen nuevamente la experticia complementaria del fallo, solicitan que la presente apelación sea declarada sin lugar, que la parte recurrente se condene en costas y se declare con lugar la experticia complementaria del fallo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 26/03/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual impugna experticia contable. 2) Mediante auto de fecha 03/04/2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declara la improcedencia de la impugnación. 3) En fecha 09/04/2012 la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 03/04/2012. 4) Mediante auto de fecha 16/04/2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en un solo efecto.
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) dictado por Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada apelante aduce que no tuvo acceso al expediente y solicita la reposición de la causa en el estado de que se reaperture los lapsos procesales a los fines de que se pueda dar la fundamentación debida, sobre la apertura de lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse
de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados
por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en
suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado
en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso
de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 783 en fecha 12 de junio de 2009, estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento”.
La Sala Constitucional del TSJ señala que la reapertura de los lapsos debe ser motivada y acreditada de manera indubitable en el expediente, la parte demandada debió acreditar de manera indubitable que efectivamente no tuvo acceso al expediente por razones imputables al Tribunal y que esta imposibilidad condujo a cercenar su derecho a la defensa por cuanto no tuvo la posibilidad de fundamentar la reclamación efectuada, y de las actas que corre inserto a los autos, no se evidencia tal acreditación, asimismo, por hecho notorio judicial, se conoce que en este circuito judicial laboral, además del mecanismo del archivo, se puede, a través de la secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocer si el expediente esta siendo trabajado por el Despacho del Tribunal o por Secretaria, a los fines de que el mismo le sea suministrado al usuario que lo solicita, por lo cual, al no ser acreditada esta circunstancia, no es posible para esta Alzada declarar la reapertura del lapso procesal a los fines de ejercer la impugnación nuevamente, por cuanto la parte apelante no acredito la circunstancia de que no pudo tener acceso al expediente. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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