Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de julio de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.773.748, 3.798.019 y 6395553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.090 y 124.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38958, de fecha 23 de junio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN, ALEIDA MENDEZ DE GUZMÁN Y JOSE GIOVANNI VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.090, 11.243 y 59.135, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000241.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 09/07/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza, Víctor Alberto Melo Montero, comenzaron a prestar sus servicios para el INCES, desempeñando el cargo de instructores contratados, en la cual impartían cursos de lunes a viernes, en un lapso de 06 horas diarias cada uno, devengando un salario mensual de Bs. 1.380,00; señala que los ciudadano Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero, comenzaron a prestar su servicios en fecha 17/04/2004, 10/08/2002 y 22/07/2002, respectivamente, y que todos aún permanecen activos a la fecha de interposición de la presente demanda; alega que de acuerdo a la legislación laboral y el contrato colectivo tienen derecho al pago de los conceptos derivados de: vacaciones, bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, así como el concepto de cesta tickets; por lo que, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: en relación al ciudadano Dergui Dahian Jauregui Aranguren: vacaciones desde el 1705/05 al 28/08/2008, la cantidad de Bs. 3.036,00, bono vacacional desde el 17/05/2005 al año 2008, la cantidad de Bs. 1.955,00, bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 15.328,42, cesta tickets la cantidad de Bs. 41.496,00, todo por monto total de Bs. 61.815,42; en relación al ciudadano Roberto Espinoza: Vacaciones desde el 10/08/03 al 28/08/08, la cantidad de Bs. 4.830,00, bono vacacional del año 10/08/2003 al 28/08/2008, la cantidad de Bs. 3.277,50, bonificación de fin de año 2003 al 2007, la cantidad de Bs. 18.536, 70, cesta tickets desde el día 10/08/02 al 29/08/08, cesta tickets desde el día 10/08/02 al 29/0808, la cantidad de 53.542, 00, por un monto total de Bs. 80.186,20; y en relación al ciudadano Víctor Alberto Melo Montero: Vacaciones desde el día 22/07/03 al 28/08/08, la cantidad de Bs. 4.830,00, bono vacaciones desde el día 10/08/03 al 28/08/08., por la cantidad de Bs. 3.277,50, bonificación de fin de año desde el 10/08/2003 al año 2007, por la cantidad de Bs. 23.170,87, cesta tickets desde el día 22/07/01 al 29/08/08, por un monto total de Bs. 85.078,37, finalmente reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, y que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, señaló, como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud, que en el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2009-005050, correspondió a una demanda incoada contra su representada por mismos accionantes de la presente causa, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajado, y que de esa forma se demuestra que los trabajadores demandaron por prestaciones sociales y es a partir de esa fecha que se tienen por renunciados los derechos que proceden de ese acto y debe ser considerada terminada la relación de trabajo; que la presente acción se encuentra prescrita; por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: que los actores hubiesen laborado de forma continua sino de forma casual; que a los actores se le adeuden conceptos derivados del contrato colectivo, ya que el mismo ampara a los funcionarios que laboran para su representada y no esa no es la situación de los accionantes; rechaza que los actores hayan dictado cursos desde el año 2004 al 2008 de manera continua, indicando que los cursos se efectuaron con intervalos, es decir, en algunas horas, en algún periodo, existiendo entre cursos dictados una interrupción de mas de 30 días; niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año del año 2004 hasta el 2007 y cesta tickets; que no hay pruebas que avalen lo expuesto por los actores; señala que existen comedores instalados dentro de la sede de cada INCES donde almuerzan los trabajadores, cumpliendo de esa forma con la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores; finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno reclamados por los accionantes, aunado a ello que dichos conceptos se encuentran prescriptos, por lo que solicitó sea del clarada sin lugar la presente demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que: “…En primer lugar la parte demandada planteó como defensa previa la prescripción de la acción, dado que el expediente signado con el N° AP21-L-2009-5050 correspondió a una demanda incoada contra su representada por los ciudadanos accionantes en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajado sostenida por ellos, y que de esa forma se demuestra que los trabajadores demandaron por prestaciones sociales y es a partir de esa fecha que se tienen por renunciados los derechos que dimanan de esa acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (…) señalando así que la acción se encuentra prescrita. Asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que dicha causa fue decidida mediante el cual se declaro el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora.
Por otra parte indico que actualmente cursa un expediente AP21-L-2011-282, demanda incoada por los mismo accionantes y por los mismo conceptos el cual esta en fase de apelación recurso este conocido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial el cual aun no ha sido decido por dicho tribunal.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal procedió a preguntar a la representación judicial de la parte actora respecto a las causas señaladas por la parte demandada, quien manifestó a este tribunal que ciertamente sus representados interpusieron una demandada por cobro de derechos laborales, que el numero del expediente no lo recuerda con exactitud, pero el mismo fue declarado desistido, igualmente indico que ante el superior se encuentra por apelación el expediente AP21-L-2011 282, el cual fue decidido en primera instancia, que dicha demandada son por los mismo conceptos pero no iguales, dado que en dicha causa se están reclamando los salarios caídos que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa.
Ahora bien, visto que ambas partes han traído al proceso hechos en esta audiencia de juicio, del cual constan en actuaciones llevadas a cabo por los hoy accionantes ante el Órgano Administrativo, así como por la vía jurisdiccional, en tal sentido observa esta sentenciadora en primer lugar cursante a los folios 37 al 145, copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se desprenden de su contenido que los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, VICTOR ALVERTO MELO MONTERO y ROBERTO ALCIDES ESPINOZA ingresaron a prestar sus servicios laborales para (INCES) desde 17 de mayo de 2004, el primero de los nombrados, el 22 de julio de 2002, el segundo y el 10de agosto de 2002 el tercero hasta el día 28 de agosto de 2008, fecha esta que fueron despedidos injustificadamente, asimismo dicha providencia administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz, declara Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, de la revisión efectuada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, denominada sistema Juris 2000, siendo este un hecho notorio judicial, se pudo constatar que los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO hoy demandantes en la presente causa, incoaron demandadas por antes este circuito judicial por cobro de derechos laborales los cuales cursan en lso expediente signados bajo los números AP21L-2008-5046; AP21-L-2009-5050; AP21-L-2011-282, donde se desprende lo siguientes: Expediente AP21-L-2008-5046, admitida en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado 28° de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, y decidida en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, dando por terminado la presente causa en fecha 19 de mayo de 2009; Expediente signado con N° AP21-L-2009-5050; admitida en fecha 07 de octubre de 2009; y sentenciado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declara DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, dando por terminado la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2010; posteriormente introducen en fecha 24 de enero de 2011 una nueva demanda por conceptos laborales signada con el Nro. AP21-L-2011-282, admitida en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo remitido a fase de juicio correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 14 de octubre de 2011, decidió la presente causa mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO, por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES., concerniente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria, siendo remitida por apelación a los Juzgados Superiores correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial signado con el número. AP21R-2011-1613, la cual se encuentra para la celebración de la audiencia de Juicio.
En tal sentido, evidenciado esta sentenciadora las diferentes actuaciones judiciales llevadas a cabo por los accionantes y como quiera que cursa en autos de los elementos probatorios el cual se desprende que efectivamente, en fecha 26 de febrero de 2010, la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa 0203-2010, aunado a ello las actuaciones judiciales expuestas anteriormente cursantes por antes este Circuito Judicial las cuales fueron analizadas por esta juzgadora, considera quien decide traer a colación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por otra parte es de señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En relación al cómputo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el supuesto de autos, es decir, del artículo 454, el lapso de prescripción comienza a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, según lo dispone el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos.
Es decir, en el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culmina con la sentencia y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 culmina con la providencia administrativa por lo cual, el “acto que tenga su mismo efecto” a que se refiere el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, es la providencia administrativa. Así se establece.-
Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”. (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción para el caso en que el procedimiento culmine por un acto administrativo, es decir de un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-720, caso The News Caffe & Bar C.A., se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, el a quo hace mención al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Asimismo deja claro el a quo que en virtud de los procedimientos administrativos que fueron decididos así: el 28 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de la codemandante Nubia Arellano; el 12 de mayo de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante Marcelino Angulo; el 30 de abril de 2003 el de Faber Alfonso Pareja y el 29 de abril de 2003 el de José Ramírez, habiéndose negado la parte demandada, obligada a cumplir tales actos administrativos, el 21 de julio de 2003 cuando manifiesta, por intermedio de su apoderado, que no daría cumplimiento a las providencias aludidas “hasta que no exista decisión en contrario a” su oferta de ejecución voluntaria. Entonces, si los procedimientos en cuestión concluyeron mediante providencias administrativas fechadas 28 de abril de 2003 (Nubia Arellano), 12 de mayo de 2003 (Marcelino Angulo), 30 de abril de 2003 (Faber Alfonso Pareja) y 29 de abril de 2003 (José Ramírez), es a partir de estas oportunidades cuando comenzaron a transcurrir los lapsos de prescripción de las acciones que nos ocupan de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, y en atención a lo establecido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia, con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por los accionantes por ante el órgano jurisdiccional de un cómputo realizado por esta juzgadora tomando en cuenta desde el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual se declara mediante providencia administrativa CON LUGAR el REENGACHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS ; y evidenciando además que los accionantes interpusieron por ante este órgano Jurisdiccional diferentes demandas laborales la cual la primera en fecha 11 de mayo de 2009 fue declarada Desistido el Procedimiento y dado por terminado en fecha 19 de mayo de 2009, la segunda de ellas en fecha 29 de noviembre de 2010, fue declarada el desistimiento y dado por terminado en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo interpuesta una tercera demandada la cual fue sentenciada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fecha 14 de octubre de 2011, la cual se encuentra actualmente por recurso de apelación así como el escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la unidad de Recepción de un Asunto Nuevo, del presente expediente AP21-L-2001-002768, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, siendo así interrumpida el lapso de prescripción de la acción en el tiempo. En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.- Así se Decide.-
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta Juzgadora pasa analizar el fondo de la presente causa, el cual observa que la parte actora alega que sus representados ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzaron a prestar sus servicios para el INCES, como INSTRUCTORES CONTRATADOS, dictando seis (06) horas diarias de lunes a viernes cada uno, que devengaban un salario mensual de bolívares Un mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00); que el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, comenzó a prestar su servicios en fecha 17-04-2004, que el ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, comenzó a prestar su servicios en fecha 10-08-2002, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzó desde el día 22-07-2002 hasta el 28 de agosto de 2008 , fueron despedidos injustificadamente, por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, que los accionantes hayan laborado en forma continua que los actores hayan dictado cursos del 2004 al 2008 de manera continua, sino que dichos cursos se efectuaron con intervalos, asimismo negó rechazo y contradijo Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta Tickets, de los años reclamados por ello asimismo argumento que existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, señala que en decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial donde se demuestra que le Inces tiene instalados comedores previsto en el Contrato Colectivo donde allí almuerzan los contratados.
Ahora bien, esta sentenciadora observa acervo probatorio, y debidamente analizado por quien decide que cursante a los folios 37 al 44 la existencia de una Providencia de Administrativa numero 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, consideración quien aquí decide que los mismos son trabajadores contratados a tiempo indeterminado amparados por el decreto de inamovilidad decretado por el ejecutivo nacional estos trabajadora con estabilidad absoluta, lo cual deviene que hubo intención por parte de la demandada de mantener la prestación de servicio con los accionantes de manera interrumpida, por tal razón determina esta Juzgadora que la demandada no pudo desvirtuar la pretensión de los accionantes en el presente juicio en cuanto a lo demandado, por tales motivos esta sentenciadora analizará los conceptos demandados, y verificar si están ajustados a derecho o no. Así Se establece.- -
Ahora bien, se observa que los accionantes demanda los siguientes conceptos: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 Cesta Tickets mayo 2004 a agosto 2008; ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; Cesta Tickets Julio 2002 hasta agosto 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 Cesta Tickets julio de 2002 al 29-08-08, todo ello de conformidad con la legislación laboral y el contrato colectivo, mas los intereses generados por antigüedad.
En cuanto a los conceptos demandados por los accionantes por VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; y CESTA TICKETS esta sentenciadora debe observa en primer lugar que la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que los accionantes tienen igualmente una causa similar a la que se esta ventilando hoy, es decir, por salarios caídos, y conceptos laborales en el expediente numero AP21-L-2011-00282, donde los accionantes demandaron igualmente dichos conceptos que se ventilan en la presente causa, el cual fue decidido por el Tribunal de Juicio de este Circuito judicial y que actualmente se encuentra por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial signado con el numero AP21-R-2011-1613, por recurso de apelación. Ahora bien, visto los hechos planteados en la audiencia de juicio, esta sentenciadora anteriormente señalo que de la revisión del Sistema Juris 2000, pudo constatar que los hoy accionantes de la presente causa, interpusieron demanda por cobro de salarios caídos y conceptos laborales contra INCES, expediente este signado con el Nro AP21-L-2011-00282, y de una revisión igualmente del sistema juris 2000 y del físico del expediente, se pudo constatar que dichos accionantes demandaron en dicha causa salarios caídos y conceptos laborales vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, de años diferentes a los que hoy los accionantes reclaman en la presente causa, por lo considera quien decide que no existe pedimentos alguno a los fine de que esta sentenciadora se pronuncia sobre dichos conceptos reclamados por los accionantes.-Así Se establece.-
En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado a la parte actora los conceptos que por el presente procedimiento se están reclamando. En consecuencia quien decide declara completamente procedente en derecho los conceptos demandado tales como; VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años antes indicados por cada uno de los accionantes es decir, DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Fecha de ingreso: 17/05/2004 / fecha de egreso; 28 de agosto de 2008; Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Fecha de ingreso: 22 de julio de 2002; Fecha de egreso 28 de agosto de 2008; Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2002, fecha de egreso 28 de agosto de 2008 Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso y egreso respectivamente, señalada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año. Igualmente el experto debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva de los Trabajadores de Inces, 2007-2008, a los fines de su aplicación para los conceptos de Vacaciones Colectivas Y Bono Vacacional el cual establece: “ Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala: Trabajadores Obreros: Treinta (30) días continuos Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública)” Durante el Primer Quinquenio (15 día) hábiles Durante el Segundo Quinquenio (18 días) hábiles Durante el Tercer A partir de Cuarto Quinquenio (25 días) hábiles Quinquenio (21) días hábiles Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada..-Así Se decide.-
En otro orden de ideas, se observa que los accionantes demanda por concepto de cesta ticket los siguientes años: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Cesta Tickets mayo 2004 a agosto 2008; ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Cesta Tickets Julio 2002 hasta agosto 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Cesta Tickets julio de 2002 al 29-08-08, y por cuanto la demandada no logró probar que el actor gozaba del beneficio de comedor como lo señaló en el libelo de la demanda, por tales motivos se ordena calcular los Cesta Ticket, al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso tantas veces señalada hasta su fecha de egreso, a saber 28 de agosto de 2008, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, suspensión de la prestación de servicio, entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 28 de agosto de 2008 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008-
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada esto es, 17 de junio de hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 087 de Julio del mismo año y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nos. 8.773.748, 3.798.019, y 639553, por cobro de conceptos laborales contra INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).El cual se rige por el Decreto Nro. 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008,.el cual fue reimpreso por error material en fecha 08 de julio del mismos año, y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968, de la misma fecha. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, circunscribió su apelación al hecho que en la sentencia recurrida no se estableció el pago del beneficio del cesta ticket conforme a la ley especial que rige la materia y, a la convención colectiva de trabajo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, por lo que solicita sea revisado este punto y en consecuencia sea declarado con lugar su apelación.
Por su parte, la representación de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que la presente apelación guarda relación con la sentencia dictada por este Tribunal 7° Superior, en el expediente N° AP21-R-2011-1613, toda vez que son los mismos actores; señala que en la mencionada decisión se desestimó la providencia administrativa en la que se basó el a quo para declarar parcialmente con lugar la presente reclamación; en tal sentido señala que el primer punto que se estableció en el escrito de contestación se indicó que la presente acción estaba prescrita al considerar que desde el momento que termino la relación hasta el momento que se presentó la presente acción ha transcurrido con creces el lapso contemplado para el mismo; por otra parte aduce que los accionantes no fueron trabajadores ha tiempo indeterminado como lo estableció el a quo, señalando en ese sentido que los accionantes dictaban cursos anualmente según su contratación; indica que no debe ser considerada como una forma de ingreso a la función publica, la contratación del personal bajo esta forma; solicita se verifique este punto, que se condenó a su representada a cancelar todos los beneficios de la contratación colectiva que beneficia a los trabajadores o empleados fijos del ente demandado; aduce que dentro de las instalaciones donde los accionantes impartían sus cursos habían comedores instalados donde ellos se beneficiaban al igual que el resto de los trabajadores, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación y sin lugar la presente demanda.
Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes, en el presente recurso. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcadas “A y C” cursantes a los folios 37 al 46 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, Providencia Administrativa N° 0203-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, por el pago reenganche y pago de salarios caídos, en la cual fue declara con lugar, incoado por los ciudadanos: Dergui Dahian Jauregui Aranfuren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alverto Melo Montero, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y marcada “C”, referida a Memorando emanado del jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito capital del Municipio Libertador (Sede Sur) Sala de Fuero Sindical, dirigido al Jefe de Servicio de Sanciones en el Distrito Capital, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se notifica que dado el incumplimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); al acto del reenganche según providencia administrativa 0203-2009, se procede a la iniciación del procedimiento sancionatorio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 46 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, memorándum interno N° 296-200.243, proveniente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, de fecha 22/02/2005, evidencia esta alzada que tal documental fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud de que la persona quien la refrenda no tiene facultad alguna para ello, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de los documentos marcados con la letras D, referida a memorándum interno N° 296-200.243, proveniente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, de fecha 22/02/2005, esta Alzada observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada indicó que la persona que suscribe la misma no tiene facultad alguna para ello, aunado a ello manifestó que dicha documental pertenece al año 2005 y los accionantes están reclamando beneficios de cesta Tickets desde el año 2002, y no es el supuesto de los ciudadanos accionantes por cuanto los mismos fueron contratados por periodos de dos y tres meses durante cada año, y es para los funcionarios públicos y obreros amparados por el contrato colectivo, supuesto este que los accionantes están excluidos, de la misma forma se evidencia que la mencionada documental fue valorada supra. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 49 al 202 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, relaciones de fecha de inicio y término de cursos correspondientes a los accionantes, en la cual se refleja tasadas por horas, copias de relaciones de instructores contratados para el desarrollo de la ejecución docente tradicional, copias de ordenes de pago, copias de liquidación de asistencia de personal docente contratado y copias de relación de instructores contratados ordinarios, observa esta Alzada que tales documentales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, ya que la mismas carecen de firmas, y están siendo presentadas en copias simples, no observándose que procesalmente contribuyan a determinar los hechos controvertidos, por lo que, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada a la oficina la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, visto que el a quo mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pues bien, vista las apelaciones ejercidas por las partes, pertinente es entrar primeramente a conocer la apelación de la parte demandada, observándose que la misma radica fundamentalmente en el hecho que la accionada desconoce todos los pedimentos realizados por los accionantes, no obstante, nada probó respecto a los mismos (salvo por lo que refiere al pago de los cesta ticket), siendo que, en tal sentido se comparte la motivación realizada por el a quo, respecto a la desestimación la providencia administrativa promovida como elemento determinante para declarar la prescripción de la acción y/o la desestimación de la demanda, pues aun cuando la demandada indica que desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa hasta la fecha de la interposición de la presente acción se superó con creces el lapso para interrumpir la prescripción, tal circunstancia no es cierta, ya que este Tribunal, por ser un hecho notorio judicial, conoció el asunto AP21-R-2011-001613, donde los accionantes demandaron, si bien por otros motivos, no obstante, en dicho fallo se estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: ”…Ahora bien, vale la pena resaltar que la demandada fundamentalmente señala como defensa para que sea desestima la presente demanda, que como quiera que los accionantes introdujeron en el mes de octubre de 2009, una demanda por prestaciones sociales, debe entenderse que con tal acto renunciaron al reenganche y pago de salarios caídos, no debiendo tenerse por valida la providencia administrativa del año 2010, que consideró el despido como injustificado.
(…) riela a los folios 81 al 97 del presente expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2009-5050, desprendiéndose del mismo que los accionantes incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la demandada, amen que, por hecho notorio judicial así como de una verificación al sistema informático “Juris2000”, se constatan los siguientes hechos relacionados con el precitado expediente: que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 05/10/2009 se recibió del abogado “…ISAURO GONZALEZ I.P.SA. N° 124.455, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREQUI ARANGUREN, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, el siguiente documento: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista…”, y siendo que en fecha 29/11/2010 se declara que en la: “…oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado JOSE VERGINE, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.135, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandada, INCES, el Tribunal deja constancia de que la parte actora, ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREQUI ARANGUREN, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO y ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por medio de si ni por medio de apoderados judicial alguno (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO …”, circunstancias estas que implican que al haberse intentado la presente demandada en fecha 31 de mayo de 2011 y haberse notificado a la demandada en fecha 22 de junio de 2011, se interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, vigente para el momento en que acontecieron los hechos aquí debatidos. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale citar lo que en idéntico sentido se pronunció el a quo al señalar que:”…evidenciando además que los accionantes interpusieron por ante este órgano Jurisdiccional diferentes demandas laborales la cual la primera en fecha 11 de mayo de 2009 fue declarada Desistido el Procedimiento y dado por terminado en fecha 19 de mayo de 2009, la segunda de ellas en fecha 29 de noviembre de 2010, fue declarada el desistimiento y dado por terminado en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo interpuesta una tercera demandada la cual fue sentenciada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fecha 14 de octubre de 2011, la cual se encuentra actualmente por recurso de apelación así como el escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la unidad de Recepción de un Asunto Nuevo, del presente expediente AP21-L-2001-002768, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, siendo así interrumpida el lapso de prescripción de la acción en el tiempo. En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada…”, razón por la cual, se ratifica, que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-
Señala la demandada que los accionantes no son trabajadores ha tiempo indeterminado como lo estableció el a quo, indicando en ese sentido que los mismos solo dictaban cursos anualmente, según su contratación, y por tanto, no deben ser considerados como tales, ya que eso sería una forma irregular de ingreso a la función publica; al respecto vale indicar que el a quo en relación a esta defensa estableció que: “…la demandada negó, rechazo y contradijo, que los accionantes hayan laborado en forma continua que los actores hayan dictado cursos del 2004 al 2008 de manera continua, sino que dichos cursos se efectuaron con intervalos (…) Ahora bien, esta sentenciadora observa acervo probatorio, y debidamente analizado por quien decide que cursante a los folios 37 al 44 la existencia de una Providencia de Administrativa numero 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, consideración quien aquí decide que los mismos son trabajadores contratados a tiempo indeterminado amparados por el decreto de inamovilidad decretado por el ejecutivo nacional estos trabajadora con estabilidad absoluta, lo cual deviene que hubo intención por parte de la demandada de mantener la prestación de servicio con los accionantes de manera interrumpida, por tal razón determina esta Juzgadora que la demandada no pudo desvirtuar la pretensión de los accionantes en el presente juicio en cuanto a lo demandado, por tales motivos esta sentenciadora analizará los conceptos demandados, y verificar si están ajustados a derecho o no…”, siendo que de autos no observa esta alzada que la demandada haya probado sus dichos, ni que lo decidido por el a quo sea contrario a derecho, quedando en tal sentido reconocido que los accionantes laboraron de forma indeterminada para la ente demandado, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la demandada negó que adeudara concepto laboral alguno a los accionantes, no obstante, en virtud de lo resuelto supra y, visto que no consta a los autos que la misma haya pagado los conceptos laborales reclamados (salvo por lo que refiere al pago de los cesta ticket), es por lo que se ordena su pago tal como lo estableció el a quo, cuya motivación se reproducirá Infra. Así se establece.-
Ahora bien, lo que no comparte esta alzada es que el a quo mando a pagar a los accionantes el beneficio del cesta tickets, indicando que la demandada no logró probar que los actores gozaban del beneficio de comedor, sin embargo, pertinente es señalar que en anteriores decisiones, por ejemplo en expediente Nº AC22--R-2006-00390, esta alzada ha sostenido que “…el reclamo de cesta ticket resulta improcedente por cuanto el actor gozaba del subsidio de comedor…”, cuestión esta que también mantuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver, sentencia Nº 287, del 09/07/2009), por lo que, debe declararse procedente este pedimento, no obstante, que con ello se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, deviene inoficioso entrar a resolver la apelación de la parte actora apelante. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que “…DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzaron a prestar sus servicios para el INCES, como INSTRUCTORES CONTRATADOS, dictando seis (06) horas diarias de lunes a viernes cada uno, que devengaban un salario mensual de bolívares Un mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00); que el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, comenzó a prestar su servicios en fecha 17-04-2004, que el ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, comenzó a prestar su servicios en fecha 10-08-2002, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzó desde el día 22-07-2002 hasta el 28 de agosto de 2008 , fueron despedidos injustificadamente…”. Así se establece.-
Que “…En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado (…) los conceptos demandado tales como; VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años antes indicados por cada uno de los accionantes es decir, DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Fecha de ingreso: 17/05/2004 / fecha de egreso; 28 de agosto de 2008; Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Fecha de ingreso: 22 de julio de 2002; Fecha de egreso 28 de agosto de 2008; Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2002, fecha de egreso 28 de agosto de 2008 Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007…”. Así se establece.-
Que “…para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso y egreso respectivamente, señalada por la parte actora en su escrito libelar...”. Así se establece.-
Que “…Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año. Igualmente el experto debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva de los Trabajadores de Inces, 2007-2008, a los fines de su aplicación para los conceptos de Vacaciones Colectivas Y Bono Vacacional el cual establece: “ Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala: Trabajadores Obreros: Treinta (30) días continuos Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública)” Durante el Primer Quinquenio (15 día) hábiles Durante el Segundo Quinquenio (18 días) hábiles Durante el Tercer A partir de Cuarto Quinquenio (25 días) hábiles Quinquenio (21) días hábiles Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada…”. Así se establece.-
Que con “…respecto a la corrección monetaria (…)Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 28 de agosto de 2008 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008…”. Así se establece.-
Que se “…ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada esto es, 17 de junio de hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-
Que “…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
WG/OR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-000241.
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