Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de julio de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: PEDRO JULIAN CABRILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cuya Junta Liquidadora es el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 2.808, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.150, de fecha del 10 de febrero de 1.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, BLANCA VASQUEZ, FRANFLIN COLMENARES y CARLOS AGNELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 78.765, 76.853, 72.872 y 85.590, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000018
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Pedro Julián Cabriles, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yolanda Santana de Espinoza y otros contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).
Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 16 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación alegando, fundamentalmente que el auto recurrido viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende normas de orden publico laboral, por lo que solicitaba su revocatoria; señala que la transacción presentada por las partes y homologada por el a quo en fecha 27/03/2012, debe anularse por ser contraria a derecho, por cuanto su representado goza de una sentencia que quedo definidamente firma, donde se condenó al pago de cantidades mayores a las transadas y homologada en el referido auto, razón por la cual solicita se revoque el auto apelado y sea declarada con lugar su apelación.
Por su parte, la demandada solicitó, en líneas generales, se ratificara la decisión recurrida, toda vez que el acuerdo homologado en el auto in comento es derivado del cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes en fecha 16/09/2010, por la cual solicita se confirme el auto apelado y se desestime la presente apelación.
A tal efecto, vale indicar que el a quo en la decisión recurrida estableció que: “…En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo de 2012, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.765, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder Nº 1085, de fecha 20 de octubre de 2011, cursante en autos, de acuerdo a las instrucciones emanadas del ciudadano ALEJANDRO HITCHER MARVALDI, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según se evidencia del Oficio Nº 000570, de fecha 02 de septiembre de 2011, cursante en autos y actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.229, debidamente asistido por la abogada INGRID MARLENE HERNANDEZ RARDIREZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 156.547. El ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, se desempeñó en el cargo de OBRERO, parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales. Ahora bien, el ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EL EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones finiquitar la TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que EL EXTRABAJADOR actúan en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en el juicio interpuesto por el ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, anteriormente identificado, y que cursaba ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el Nº 12.533, actualmente signado bajo el número AH23-L-1993-000070, intentada por el EXTRABAJADOR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), manifestando a su vez que, tal actuación no puede ser considerada como una renuncia a los derechos laborales del EXTRABAJADOR. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente TRANSACCIÓN acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, anteriormente identificado, prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 03 de agosto de 1984, como OBRERO, finalizando la relación laboral en fecha 08 de Abril de 1993. En fecha 1º de noviembre de 1993, acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de demandar como en efecto lo hizo el cobro de sus prestaciones sociales. CLÁUSULA SEGUNDA: El presente acuerdo tiene como objeto dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar demanda interpuesta por PEDRO JULIAN CABRILES, confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca de estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Bonos nocturnos, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, Lavado de uniformes, Programa de comedores, Preaviso, Antigüedad, Bonificación de fin de año, Vacaciones fraccionadas, Vacaciones vencidas, Fideicomiso del año 1991 y Fideicomiso del año 1992, así como lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo y ordenó experticia complementaria del fallo, la cual se verificó en fecha 14 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.84.829,03). CLÁUSULA TERCERA: LA REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas derivadas de la relación laboral, ofreció al EXTRABAJADOR en fecha 10 de Agosto de 2010, el pago de la cantidad DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs.19.766,12) mediante Cheque Nº 07732338, de fecha 05 de Agosto de 2010, contra el Banco Provincial, a nombre de CABRILES PEDRO JULIAN, quedando pendiente de pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs.65.062,91), la cual sería solicitada en Crédito Adicional, con lo que se pagaría la totalidad de los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de mayo de 2008. CLÁUSULA CUARTA: El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reciben en este acto a su entera satisfacción, un cheque N° 07749220, de la cuenta Nº 0108-0027-73-0100308360, librado contra el Banco Provincial, de fecha 28 DE FEBRERO DE 2012, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs.65.062,91) a nombre de PEDRO JULIAN CABRILES, anteriormente identificado, cantidad de comprende el cien (100%) del pasivo laboral. CLAUSULA QUINTA: El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, el cheque anteriormente señalado, se compromete, acepta y renuncia expresamente en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios e indexación monetaria de la precitada cantidad o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación total de manera formal. En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes, las cuales son recibidas en es acto...”.
Así mismo, consta a las actas, auto de fecha 19 de septiembre de 2010, donde se homologó transacción presentada por las partes en fecha 19/08/2010, la cual no se observa que haya sido recurrida, empero, fue la que produjo o de la cual se derivó la decisión hoy apelada, siendo que en la misma se estableció que: “…Vista la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.765, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según instrucciones emanadas de la ciudadana YUVIRI ORTEGA, en su condición de Ministra del poder Popular para el Ambiente, y actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.229, asistido por el abogado EFRAÍN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.908, parte actora en la acción judicial interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a la supresión corresponde a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE asumir los pasivos laborales. Transacción esta mediante la cual se ha convenido en cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.84.829,03), ofreciendo y cancelando en fecha 10 de Agosto de 2010, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs.19.766,12) mediante Cheque Nº 07732338, de fecha 05 de Agosto de 2010, contra el Banco Provincial, a nombre de CABRILES PEDRO JULIAN, quedando pendiente de pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs.65.062,91), la cual será solicitada en Crédito Adicional.
Ahora bien, se observa de la redacción de la Cláusula Cuarta, que el EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la Cláusula Quinta:
“… En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la presente TRANSACCION dándole efectos de cosa juzgada. Finalmente se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presenta transacción para cada una de las partes. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”
Sin embargo, debe señalarse que el ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, no manifestó su voluntad ante la presencia de la Juez como lo señala la Cláusula Cuarta, y el Juzgado no homologó la transacción en fecha 10 de Agosto de 2010, como lo señala la Cláusula Quinta.
No obstante, visto que lo establecido en las cláusulas anteriormente señaladas, no es óbice, para que este Juzgado imparta la homologación a dicha transacción, por cuanto efectivamente la parte actora en el presente juicio, ciudadano PEDRO JULIAN CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.229, suscribió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la transacción, estampando su firma y sus huellas dactilares y manifestando que aceptaba la misma y recibía conforme la cantidad señalada supra, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, procediendo como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…”.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y adminicularse con los hechos que son objeto de conocimiento en el presente recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora es improcedente, toda vez que la decisión recurrida, en puridad, no causa ningún agravio, por cuanto de la lectura de la misma lo que se verifica no es mas que el pago del saldo adeudado por la demandada al actor en cumplimiento del acuerdo transaccional, pretérito, que habían suscrito las partes y que fue homologado por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal in comento, homologación esta la cual por cierto al menos de autos no se observa que haya sido recurrida, y cuyo contenido reza que: “….se ha convenido en cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.84.829,03), ofreciendo y cancelando en fecha 10 de Agosto de 2010, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs.19.766,12) mediante Cheque Nº 07732338, de fecha 05 de Agosto de 2010, contra el Banco Provincial, a nombre de CABRILES PEDRO JULIAN, quedando pendiente de pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs.65.062,91), la cual será solicitada en Crédito Adicional...”, siendo que, al cancelarse el pago de las últimas de las sumas dinerarias antes indicadas, con ello la demandada no hace mas que dar cumplimiento al pago total de: “…la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.84.829,03)…”, mientras que cuando en el auto recurrido: “….El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reciben en este acto a su entera satisfacción, un cheque N° 07749220, de la cuenta Nº 0108-0027-73-0100308360, librado contra el Banco Provincial, de fecha 28 DE FEBRERO DE 2012, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs.65.062,91) a nombre de PEDRO JULIAN CABRILES, anteriormente identificado, cantidad de comprende el cien (100%) del pasivo laboral….”, no hace mas que recibir el saldo restante de la suma dineraria pactada en fecha 19/09/2010, decisión esta que pudiera ser la que en todo caso eventualmente le causara un agravio, no obstante, como ya se indicó supra, la misma no forma parte del objeto de conocimiento que corresponde verificar a este Juzgador, no siendo plausible que se pretenda ahora recurrir contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, en el cual, si bien las partes y el a quo hacen mención a la existencia de un nuevo acuerdo transaccional, en puridad de derecho, lo que hizo el a quo fue dar fe del cumplimiento del pago adeudado por la demandada al actor, de conformidad con lo pactado por las partes en la transacción celebrada en el año 2010, siendo que, a criterio de este Juzgador, debió el apelante recurrir del auto in comento y no del auto de fecha 27/03/2012, por lo que, de acordarse la presente apelación ello implicaría anular autos que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, al menos procesalmente por ante instancia, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, resultando forzoso establecer, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la decisión recurrida no es contraria a derecho, deviniendo en improcedente el presente recurso. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que conforme a los principios constitucionales, procesalmente no se anulara un acto cuando haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por cuanto, no es jurídicamente valido que se sacrifique la justicia por formalidades que resultan no esenciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Pedro Julián Cabriles, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yolanda Santana de Espinoza y otros contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU); en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No se hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/OR/vm.
Exp. Nº: AP21-R-2012-000018.
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