REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, Trece (13) de Julio de 2012
202º Y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-R-2012-000894
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ana Marina Díaz, Anastacia Rodríguez, Zulay Piñango, María Gabriela Cazorla, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Josete Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Juan Neto, Ronald Arocha, Thaiide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo-Gavidia, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Ada Benítez, Nancy González, Enzo Piscitelli, María Claudia Osio y Jackson José Medina, abogados, procuradores especiales de trabajadores e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759 y 177.613, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LED MEDIA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.226 en contra de la sentencia de fecha 05/06/2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha, 31/05/2012 por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940., contra la empresa LED MEDIA C.A., por presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 13/06/2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 14/06/2012, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05/06/2012, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940., a través de su apoderada judicial, la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.226 contra el contra la empresa LED MEDIA C.A.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 07/09/2011, fue despedido del cargo que desempeñaba desde el 07/07/2010, para la empresa LED MEDIA C.A., en tal sentido interpone procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salario ante la inspectoría, la cual declaró mediante providencia administrativa N° 383-11 de fecha 02/11/2011, con lugar ordenándole a la empresa su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones. Posteriormente se le notificó a la empresa de dicha decisión, la cual no ha dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, tal como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 07/11/2011 y en virtud de la contumacia de la empresa accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa el 11/11/2011.
En tal sentido, para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 14/11/2008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”
En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la ejecución, por medio de la acción de amparo, de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante, el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940. y la empresa mercantil LED MEDIA C.A. y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, quien decide determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”
Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia administrativa N° 383-11 de fecha 02/11/2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940., contra la empresa LED MEDIA C.A. Asimismo, señaló el presunto agraviado que en fecha 07/11/2011, la presunta parte agraviante no dio cumplimiento voluntario a la providencia administrativa N° 383-11 de fecha 02/11/2012, y se negó de manera contumaz a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma alega la presunta parte agraviada recurrente, que en virtud de la contumacia de la empresa accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 11/11/2011, culminando al misma según providencia Administrativa N° 00053-2012 en la cual se le impuso una multa por el desacato, por la cantidad de Bs. 4.644,63.
En tal sentido, para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 14/11/2008 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Como corolario, de lo señalado supra, la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el siguiente criterio:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente desde los 11 al 56, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2011-01-003399, específicamente las que riela al folio 14, providencia administrativa N° 838/11 dictada por la inspectoría de Trabajo, en fecha 02/11/2011, en la cual declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY titular de la cédula de identidad N° V-15.940. en contar de la empresa LED MEDIA C.A. ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Asimismo, específicamente al folio 31 copia certificada del acta en la cual la ciudadana Katiuska Cañizalez, en su carácter se Supervisor jefe designa a la abogada Marvelis Barcenas titular de la cédula de identidad V- 5.213.610, en su condición de Comisionado Especial, quien dejó constancia de que la empresa accionada manifestó que no iban a dar cumplimiento con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Emerson Guillermo Gutiérrez Godoy.
En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe esta instancia.
Ahora bien, cabe destacar, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada L.O.T., sin embargo, la acción de amparo intentada por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY titular de la cédula de identidad N° V-15.940. en contar de la empresa LED MEDIA C.A. fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 31/05/2012, a los fines de materializar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y por lo tanto a juicio de esta juzgadora, el reenganche objeto del presente amparo debe decidirse en base a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 07/05/2012, por cuanto el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de nuestra carta magna, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso. Así se establece.
En tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
OMISIS
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a al ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante al autoridad judicial correspondiente.”
Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en los artículos antes transcritos, se debe seguir dicho procedimiento, por ser la vía más expedita, celere, viable, y eficaz, el cual configura la vía ordinaria, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY titular de la cédula de identidad N° V-15.940., en contra de la empresa LED MEDIA C.A.. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY contra la decisión de fecha 05/06/2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY contra la empresa LED MEDIA C.A., en los términos expuestos en el presente fallo. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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