REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; copias certificadas contentivas del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por los ciudadanos DARWIN ACOSTA, HENRY HERRERA, HERNÁN BLANCO, PORFIRIO PUERTA, ADÁN SULBARAN Y JOSÉ MÉNDEZ, representados judicialmente por el abogado Luis Garrrido, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/11/1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada Glen Molina.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por la abogada Glen Molina, actuando en representación de la parte accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 06 de junio de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta.

En fecha 28 de junio 2012, se pasa a fijar la audiencia de apelación para el día Viernes 06 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha oportunidad se lleva a cabo la audiencia y se pasa a dictar la sentencia de forma oral e inmediata, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

…“Es importante observar que el / o los vicios denunciado se refiere a la consideración y fundamentación de hechos falsos y falsa aplicación del derecho para decidir en un procedimiento administrativo (recurso de nulidad), que requiere de un análisis de las peticiones al fondo. Por lo tanto a no ser esta causa o este procedimiento el idóneo para ello, este tribunal sin entrar a valorar lo que pudiera constar en autos en la relación a “la apariencia del buen derecho invocado” y sin prejuzgar sobre la decisión definitiva de la presente causa”, le señala a los referidos apoderados que la vía ordinaria para solicitar tal medida, es a través de un recurso de nulidad de la providencia administrativa con su correspondiente solicitud de medida cautelar y no como lo pretende hacer en la presente causa donde el motivo que se esta Juzgado es la procedencia o no en el cobro de Prestaciones Sociales”…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que los actos administrativos se sustentan en el principio de ejecutoriedad, que supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad.
Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso, medida cautelar que debe peticionarse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la parte demandada ejerció contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giarardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad que actualmente es conocido no por el a quo, sino por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juicio -que se repite- donde debe plantearse la solicitud de suspensión de los efectos peticionada por la accionada; sin embargo se precisa que el presente juicio no se corresponde con nulidad de acto administrativo, ya que se trata de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos DARWIN ACOSTA, HENRY HERRERA, HERNÁN BLANCO, PORFIRIO PUERTA, ADÁN SULBARAN Y JOSÉ MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., no siendo el procedimiento para la solicitud planteada por la parte demandada. Así se decide.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que comparte a plenitud la motiva del juzgado a quo, sin embargo debe precisar, que al tratarse la presente causa, como antes se indicó, de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se solicita la suspensión de los efectos de un acto administrativo; es por lo que, resulta para esta Alzada forzoso declarar inadmisible la solicitud planteada por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte accionada.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto N° DP11-R-2012-000215.
JHS/mcq.