REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YENMILLEY ZULEIMA AGELVIS BLANCO, representada judicialmente por los abogados Betty Torres, Narki Navarro, Gilberto Chacín, Aura Díaz y Freyla León, contra la sociedad mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A. representada judicialmente por los abogados Magaly Ramírez, Andrea Dalis, Leopoldo Rocco Batageli y Aline Keloun, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:
Que, en fecha 04 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como especialista en contabilidad y finanzas, y luego bajo el cargo de coordinadora.
Que, devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.500,00, mas Bs. 304,00 por bono de profesionalización, lo que alcanza la suma de Bs. 4.804, 00 mensuales, mas Bs. 190,00 mensual de bono de transporte.
Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm.
Que, la empresa le cancelaba 120 días de salario anuales por utilidades, 65 días de vacaciones en el que se incluía el bono vacacional y un bono de producción que variaba entre 60 y 100 unidades tributarias, siendo que en el mes de diciembre de 2010 le cancelaron por tal concepto 80 unidades tributarias.
Que, en fecha 19 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente, entregándole una carta de despido.
Que, por cuanto no esta de acuerdo con el despido, solicita se califique el mismo, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos causados desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento en que se le reincorpore efectivamente a su puesto de trabajo.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Admite, que la demandante comenzó a prestar servicios personales y directos en la empresa a partir del 04 de enero de 2010.
Admite, que desempeñaba el cargo de coordinadora, y devengaba un salario básico mensual de bs. 4.500, más bs. 304,00 mensual por bono de profesionalización, más bs. 190,00 mensual por bono de transporte.
Que, se cancelaban 120 días de salario por concepto de utilidades, y 65 días de vacaciones incluidas el Bono Vacacional y Post Vacacional.
Hechos que niegan:
Que, la accionante haya recibido en el mes de diciembre del año 2010, el pago por concepto de bono de producción el equivalente a 80 unidades tributarias, por cuanto la empresa cancela 70 unidades tributarias prorrateada de acuerdo a la antigüedad del trabajador. Recibió por dicho concepto en el mes de diciembre de 2010 la cantidad e Bs. 4.170,00.
Que, haya sido despedida injustificadamente en fecha 19 de mayo de 2011, por cuanto era empleada de dirección y por tanto no goza de estabilidad laboral, se desempeñaba como Coordinadora Administrativa y tenia bajo su supervisión y dirección cuatro (4) trabajadores, tenía poder para tomar decisiones que incidían directamente en la administración de la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada alega que la accionante ostentaba un cargo de dirección, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar tal afirmación. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos; se precisa que, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
2) Marcada “A” , documental dirigida a la accionante, donde la accionada le manifiesta que ha decidió prescindir de sus servicios en el cargo de coordinadora. Se precisa en relación a la presente documental que su contenido no es controvertido, lo controvertido en el presente asunto si la accionante es o no trabajadora de dirección. Así se declara.
2) Marcados “A1” y “A2”, recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena de los meses de enero y abril de 2011. Se precisa que dicho hecho en el presente asunto no es controvertido, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado “B”, copia del recibo de pago de aguinaldos correspondientes al año 2010. Se precisa que dicho hecho en el presente asunto no es controvertido, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Marcado “C”, críptico elaborado por la demandada que prueba los beneficios que la demandada cancelaba a la hoy accionante entre los cuales estaban: utilidades 120 días a salario integral, vacaciones y bono vacacional dependiendo del tiempo de servicio, bono vacacional de 354 días, bono post vacacional de 15 días de salario y disfrute de 15 días de salario lo que totaliza 65 días salarios, y un bono de producción entre 60 y 100 unidades tributarias, entre otros. Precisa esta Alzada, que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, es por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se establece.
5) Marcado “D”, memorándum del 14/09/2010. Se evidencia del mismo que la hoy accionante fue ascendida al cargo de coordinadora adscrita a la Coordinación de Procesos Administrativos y Finanzas. Se precisa que la denominación del cargo desempeñado así como el departamento donde laboraba la hoy accionante no son hechos controvertidos, por lo que, resulta inoficiosa la valoración de la presente documental. Así e declara.
6) En cuanto a la documental marcada “E”, se verifica que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la exhibición de los documentos promovidas, se observa que esta Alzada, ya se pronunció acerca de los mismos, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Marcado “B”, manual descriptivo de cargos. Se precisa que no está suscrito por la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. 2) Marcada “C” (folios 95), se verifica que no está suscrita por la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada “D”, se verifica que se trata de documento obtenido de la página web de la Contraloría General de la República, denominado “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio”. Al respecto se debe puntualizar que del mismo no se obtiene elemento alguno que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
4) Se promovió los testimonios de varios ciudadanos, declarando los que se analizan:
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano Francisco Jesús Rojas Ruiz, quien afirmó: Que era subalterno y recibía instrucciones de la accionante. Que, la accionante organizaba y coordinaba las actividades del departamento; que en dicho departamento la misma tenía a cargo a cuatro (04) trabajadores, que eran supervisados y dirigidos por la demandante, y que dicho departamento se ejercían las funciones relacionadas con actividades de tesorería, impuesto, contabilidad, elaboración de cheques, control de pagos. Que las funciones que ejercía directamente la parte actora consistían en la tesorería. Que, era la demandante, quien llevaba el control de las cuentas y órdenes de pagos de proveedores. Que, la accionante no era firma autorizada, pero que las decisiones eran tomadas por ella conjuntamente con la gerencia. Al no haber contradicciones en su declaración, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana Jennys Evelyn Clemente Gómez, se verifica que afirmó: Que era subalterna de la accionante, que tenía como función llevar los registros de contabilidad y que recibía órdenes e instrucciones de la accionante, ya que era la Coordinadora. Que, la parte accionante ciudadana Agelvis Yenmilley, tenía cuatro (4) personas bajo su dirección, y que los pagos que allí se manejaban eran realizados conjuntamente por la Coordinadora y el Gerente de la empresa. Que la accionante establecía la relación de pagos de los proveedores y emitía los cheques, que era firmados por el gerente administrativo. Al no haber contradicciones en su declaración, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

Valorado el acervo probatorio, debe esta Superioridad precisar, en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 ejusdem.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente aquellos que tienen poderes de dirección dentro de la empresa y que tienen personal a su cargo.
Ahora bien, en atención al principio de la realidad de los hechos, se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que la ciudadana Yenmilley Zuleima Agelvis Blanco, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada; ya que liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; establecía la relación de pagos de los distintos proveedores de la accionada y elaboraba los respectivos cheques, que eran suscritos por el gerente de administración de la demandada, y a su vez, tomaba decisiones en relación a la administración y finanzas de la accionada en conjunto con el mencionado gerente. Así se declara.
Las anteriores consideraciones conllevan a esta Alzada a concluir que la labor ejecutada por la parte actora debe catalogarse como la de una trabajadora de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición. Así se declara.
En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YENMILLEY ZULEIMA AGELVIS BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.539, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS S.A. (MINARSA), creada mediante Decreto del ciudadano Gobernador Nº 1.600, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 54-A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las copias certificadas del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO










Asunto No. DP11-R-2012-000194.
JHS/mcq/mgb.