REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Mediante oficio Nº 3658-12, de fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.
En fecha 04 de julio de 2012, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 09 de julio de 2012.
El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el a quo, que inadmitió la demanda de nulidad interpuesta.
En la fecha supra indicada se dio por recibido el presente asunto; y en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, y estando dentro de la precitada oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia la cual se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.”
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.”


II
FUNDAMAENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante, hoy apelante, consignó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en donde alega:
Que, que la tercera interesada demostró desinterés en el reenganche al haber interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que, es errado solicitar la mencionada certificación.
De igual modo, alega la parte apelante, que el a quo violó el principio de la irretroactividad de la Ley, al ordenar la aplicación del artículo 25 en su numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la abogado Norma Lastrero, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2012, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, en tal sentido se observa:
Alega la parte apelante que la tercera interesada mostró desinterés en el reenganche, al haber interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales; asimismo indica que el Juzgado de primer grado violó el principio de irretroactividad al aplicar el artículo 25 en su numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores.
Al respecto, este Tribunal observa:
En relación al alegato realizado por la apelante de que la tercera interesada renunció tácitamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe puntualizar esta Superioridad que no es posible en este momento realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya significaría pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado, situación que en esta fase no es permisible. Así se declara.
En relación a la violación del principio de la irretroactividad de la Ley, se constata que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 y la decisión dictada por el a quo lo fue en fecha 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076.
Verificado lo anterior, se precisa que al momento de incoar la demanda de nulidad y emitir la decisión por parte del juzgadora de primera instancia, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, no se violó el principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.
Determinado lo anterior, se debe puntualizar, que la demandante interpuso recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001470-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; mediante el cual, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Magyury Felicia Parra Guzmán, a sus labores en la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…”

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en su artículo 25 numeral 9°, establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Así las cosas, se constata que el acto administrativo impugnado, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Magyury Felicia Parra Guzmán, a sus labores en la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad; no acompañando la demandante la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche ordenada, por lo que es irrebatible, que el presente asunto se encuentra sumergido en las previsiones del numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 9° de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por lo que, resulta inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VILLA MADRID, C.A. contra el acto administrativo contenido en la la Providencia Administrativa Nº 001470-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-2011-01-01349, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado al origen, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


Asunto No. DP11-R-2012-000233.
JHS/mcq.