REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por nulidad de acto administrativo, seguido por sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), representado judicialmente por las abogados Guillermina Castillo, Beatriz Chavero, Beatriz Delgado y Gabriel Acosta, contra la providencia administrativa identificada con el Nº 631-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte accionante.

Recibido el expediente del a-quo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho a objeto que la parte recurrente presente escrito que contengan los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido ésta la parte contraria de la contestación y luego esta Alzada decidirá en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se pasa a reproducir el fallo en extenso, en los siguientes términos:

Ú N I C O
De los argumentos expresados por la representación judicial de la parte accionante y apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación surge en atención a la forma que la Juez a quo fijó la audiencia de juicio en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
Que, en fecha 09 de marzo de 2012 fue pautada la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2012 a las 2:00 p.m.
Que, posterior a esto en fecha 09 de abril de 2012 por medio de auto se reprograma dicha audiencia en razón que la fecha la cual estaba fijada la realización de la misma, fue declarado no laborable por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se procede a reprogramar para el día 11 de junio de 2012 a las 10:30 a.m.
Que en fecha 10 de abril de 2012 se dicta auto corrigiendo el auto que le antecedía al presente asunto fijando nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., en Pro de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que, las apoderadas judiciales de la parte recurrente se apersonaron en varias oportunidades a la sede del Tribunal para verificar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo imposible ver el físico del expediente, ya que fueron informadas por el archivo de expedientes que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana Juez.
Que, visto a la imposibilidad de tener acceso físico del expediente una de la co-apoderadas acudió a la Oficina del Atención al Público (OAP), siendo informada por la funcionaria que la audiencia de juicio había sido reprogramada para el día 11 de junio de 2012.
Que, posterior a esto en aras de garantizar la veracidad de la información suministrada mediante la verificación en físico del expediente, el día jueves 12 de abril de 2012, la parte recurrente se apersono a la sede del tribunal, siendo informada que en el referido expediente se había celebrado la audiencia de juicio el día anterior, circunstancia ésta que motivo su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por la Juez a quo. Asimismo, arguye la parte accionante en su escrito de fundamentación que la juez a-quo, conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando el acto Nulo, por mandato del artículo 25 ejusdem, donde se procedió a sentenciar declarando desistido el procedimiento.
De los argumentos antes expuestos, advierte esta Alzada que el objeto principal del presente recurso, se circunscribe a determinar si la Juez a quo violó en la consecución del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica cuando emitió los autos de fijación de audiencia de juicio y de las reprogramaciones de la misma, tomando en consideración que la inasistencia de la parte accionante a dicha audiencia acarrea el desistimiento del procedimiento, decisión contra la cual se recurre.
Ello así, la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.
Ahora bien, los Jueces y los funcionarios que integran los Tribunales de la República, en ejercicio de sus funciones, deben dar el fiel cumplimiento a las normas que rige la materia y sus afines, ya que resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica al momento de emitir autos la cual fijan la fecha, el día y la hora indicada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para la correcta consecución de los procedimientos ya que la incomparecencia de las partes acarrea consecuencias jurídicas. Así se decide.
En tal sentido, este principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto de la recta razón humana, es decir, se trata del primer consenso jurídico evidente, ello así, y tomando en cuenta que la Juez de Primera Instancia, emitió varios autos fijando el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio y posterior a esto se emiten dos autos mas reprogramando la celebración de la misma, vale constatar por esta superioridad si los mismos no violentan el principio del debido proceso y el de seguridad jurídica de las partes. Así se decide.
En el caso concreto, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente la Juez a quo en fecha 09 de marzo de 2012 por medio de auto fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2012; posteriormente en fecha 09 de abril de 2012, estableció que por haber sido el día 04/04/2012 día no laborable, reprograma la audiencia para el día 11 de junio de 2012: luego, emite un nuevo auto en fecha 10 de abril de 2012, estableciendo que la audiencia de juicio tendrá lugar el día 11 de abril de 2012 a las 2:00 de la tarde.
De todo lo antes transcrito, observa esta Alzada que efectivamente como lo alega el recurrente, la sentenciadora de primera instancia declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, sin tomar en cuenta que era su obligación notificar a las partes ante el cambio de la oportunidad (fecha anterior) para la cual estaba fijada ab initio la audiencia oral, por lo que es evidente que la sentenciadora infringió de esa forma, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia, sin previa notificación a las partes del cambio de fecha que hubo para su celebración.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación de las personas y entes indicados en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se resuelve.

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), y en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2012. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije de las personas y entes indicados en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO














Asunto Nº DP11-R-2012-000133.
JHS/mcq/mgb.-