REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, representado judicialmente por las abogadas Rosa María Plessmann Rotondaro y Rosmar Thais Gómez, contra la asociación civil COUNTRY CLUB DE MARACAY, PARQUE RECREACIONAL DEL NORTE CARLOS RAUL VILLANUEVA y ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA), representadas judicialmente la primera por los abogados Beatriz Cárdenas, Veruschka Jaimes Hernández, José Gabriel Acosta y Guillermina Castillo, la segunda por los abogados Alexis Javier Baza y José Leopoldo Gutiérrez y la tercera representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Elizabeth Lagrutta, Eleazar Caraballo, Orlando David Sánchez Rodríguez, Corcina Salcedo, Betzaida Quijada, Clelia Pérez, Willy Santana, Luisaura Gurlino, Mariani Requena, Mariangelica Baquero, José Cruz, Katiuska Becerra y Rubén Sposito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha siete (07) de junio de 2012, que declaró desistida la acción.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Del contenido del artículo comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de la parte actora, en el presente caso de marras que se entiende el desistimiento del procedimiento por la falta de interés en la presente causa, como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones, debiendo demostrar ante el Tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio, es que, una de las dos apoderadas judiciales se encontraba quebrantada de salud; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautadas.
En la oportunidad establecida la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:
1) Constancia Médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que la misma es una documental administrativa que por si sola goza de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, ya que de la misma se evidencia que la ciudadana Rosmar Tahis Gómez apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 07 de junio de 2012 presentó quebranto de salud que ameritó reposo médico, causa que le imposibilito la comparecencia a la audiencia de juicio pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.-
2) Acta de matrimonio entre la ciudadana Rosmar Tahis Gómez Plessmann y el ciudadano Rafael David Rodríguez Rumbos, visto que la misma no aporta nada al punto controvertido en la presente causa ya que no se sustrae elementos que coadyuve a demostrar la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, esta Superioridad la desecha del debate probatorio. Así se declara
3) Constancia de Trabajo del ciudadano Rafael David Rodríguez Rumbos, emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure “Pedro Camejo”, visto que la misma se trata de una constancia de trabajo expedida al mencionado ciudadano, quien es el esposo de la apoderada judicial de la parte recurrente, observa quien juzga que la documental no guarda ninguna relación al hecho de la incomparecencia de la ciudadana Rosmar Tahis Gómez apoderada judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
4) Oficio suscrito por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de junio de 2012, visto que el contenido de la misma nada aporta al punto controvertido en la presente causa, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del procedimiento. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de comprobar la veracidad de la Constancia Médica promovida ante esta Alzada en la audiencia de apelación, se le precisa a la parte promovente que se niega su admisión, ya que las documentales administrativas gozan por si sola de plena veracidad, por lo que son suscritas por un funcionario público en el ejercicio de su función, razón por la cual es inoficiosa la prueba de informe requerida. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por las codemandadas, a los fines que se oficie a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral sede Maracay, ubicada en la calle Carabobo- Maracay Edo. Aragua, la cual solicitan se informe a esta Superioridad la estadía de la apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente en la fecha de la celebración de la audiencia 07 de junio a esa sede judicial, es por lo que esta Alzada niega la admisión, considerando que los hechos que trata de demostrar con la misma, pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello. Así se decide.-
Verificado lo anterior, se debe precisar, que con la constancia médica promovida por la parte actora hoy recurrente, se demostró que la ciudadana Rosmar Tahis Gómez, abogada que representaría judicialmente al accionante ante la celebración de la audiencia de juicio que se efectuó para el día 07 de junio de 2012, se encontró de reposo médico por presentar quebrantamiento de salud debido a 1) Síndrome HTA y 2) Cefalea. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a la abogada Rosmar Tahis Gómez, que si bien es cierto no es la única apoderada judicial que representa a la parte actora en el presente juicio, no es menos cierto, que una vez que el actor confiere poder a dos abogadas, es evidente para esta Alzada que la única apoderada judicial que ha realizado actuaciones en el presente juicio posterior al otorgamiento del poder apud acta, es la abogada Rosmar Tahis Gómez, y siendo que para la fecha 07 de junio de 2012, fecha que se realizaría la audiencia de juicio la misma estuvo sometida a una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
II D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Notifíquese a la Procuraduría del estado Aragua.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2012-000211.
JHS/mcq/mgb.
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