REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Martes 3 de Julio del 2012
202° y 153°


ASUNTO: DP11-S-2012-000166.

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Doctoras CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN y AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON , Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 101.248 y 101.009, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “VIGILANTES GUACARA, C.A.”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Vista la Solicitud intentada por los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente y de este domicilio., debidamente asistidos por las Doctoras CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN y AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON , Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 101.248 y 101.009, respectivamente, incoada contra la empresa “VIGILANTES GUACARA, C.A.” , por motivo de EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y EJECUCIÒN DE SANCION DE MULTA, Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de la presente solicitud este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Numero 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de abril de dos mil uno, estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía..”
La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio.
En materia laboral, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Sentencia 1858, de fecha 15 de Diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, c.a.), estableció lo siguiente:
…..”En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio de chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó donde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa Ciudad .
Por todo lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el ya tantas veces citado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

……”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda….”

En este sentido las partes actoras solicitan la materialización de un Reenganche y Pago de Salarios caídos en una empresa que esta Ubicada en la Ciudad de Guacara – Estado Carabobo, no teniendo competencia por el territorio este Tribunal para la Ejecución de dicha providencia. Así se establece.-

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa.- SEGUNDO Se declina la competencia por el Territorio y se declara competente para conocer del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en la Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa tienen intentadas los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ , ut supra identificados en contra de la empresa “VIGILANTES GUACARA, C.A.”.- TERCERO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (03-07-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO